APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO IX - DE LOS SEGUROS
CAPITULO I - DE LOS SEGUROS EN GENERAL

Artículo 645

Toda póliza o contrato de seguro, exceptuando los que se hacen sobre la 
vida, debe contener:
1. La fecha del día en que se celebra el contrato. 
2. El nombre de la persona que hace asegurar, sea por su cuenta o por la 
   ajena. 
3. Una designación suficientemente clara de la cosa asegurada, y del 
   valor fijo que tenga o se le atribuya. 
4. La suma por la cual se asegura. 
5. Los riesgos que toma sobre sí el asegurador. 
6. La época en que los riesgos hayan de empezar y acabar para el 
   asegurador. 
7. La prima del seguro, etc. 
8. En general, todas las circunstancias cuyo conocimiento pudiese ser de 
   interés real para el asegurador, así como todas las demás 
   estipulaciones hechas por las partes. 
   La póliza debe estar firmada por el asegurador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 673, 688, 1327 y 1423.
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