APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS
CAPITULO I - DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO

Artículo 1327

La póliza debe enunciar, independientemente de las circunstancias 
prescriptas por el artículo 645:
1. El nombre del capitán o de quien haga sus veces, el del buque y la 
   designación de su bandera; y en caso de seguro del buque, la madera de 
   su construcción, si está o no forrado en cobre, o la declaración de 
   que el asegurado ignora estas circunstancias. 
2. El lugar en que los efectos fueron, debían o deben ser cargados. 
3. Los puertos donde el buque debe cargar y descargar, así como aquellos 
   donde deba hacer escala. 
4. El puerto de donde el buque salió, debe o ha debido salir, y la época 
   de la salida, siempre que ésta se haya estipulado expresamente. 
5. El lugar donde deban empezar a correr los riesgos para el asegurador. 
Todo, salvo las excepciones señaladas en el presente título.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1335.
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