APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO IX - DE LOS SEGUROS
CAPITULO II - DE LAS DIFERENTES ESPECIES DE SEGUROS TERRESTRES
SECCION I - DE LOS SEGUROS CONTRA INCENDIO

Artículo 673

Las pólizas de seguro contra incendio deben enunciar, además de las 
constancias prescriptas por el artículo 645:
1. El lugar donde están situados los edificios que se aseguran con 
   expresión de sus linderos. 
2. El destino o uso de esos edificios. 
3. El destino y uso de los edificios linderos, en cuanto esas 
   circunstancias pueden influir en el contrato. 
4. La situación con expresión de linderos, y de uso o destino de los 
   edificios, donde se hallen colocados, o almacenados los bienes muebles, 
   que sean objeto del seguro.
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