APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO

Artículo 1295

Es nulo el contrato de cambio marítimo celebrado sobre riesgos ya tomados 
por otros, y sobre cosas ya aseguradas por su valor íntegro. En caso de 
contravención, el tomador responderá personalmente al dador, por el 
capital prestado, aunque la cosa, objeto del contrato, perezca en el 
tiempo y en el lugar de los riesgos estipulados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1307 y 1321.
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