APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO

Artículo 1307

El préstamo a la gruesa no puede ser una causa de ganancia para el 
tomador del dinero. 
Todo préstamo a la gruesa, en suma, excedente al valor de los objetos 
sobre que recae, puede ser declarado nulo a instancia del dador, 
probándose fraude de parte del tomador (artículo 1295). En tal caso, debe 
devolverse el principal con los intereses legales aun cuando los objetos 
afectados hubiesen perecido. 
No mediando fraude, es válido el contrato hasta la suma concurrente del 
valor de los objetos que han sido materia del contrato, y el exceso es 
pagado con los intereses legales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1309.
Ayuda