APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO III - DE LOS CAPITANES

Artículo 1102

El capitán está obligado a pedir el dictamen de los dueños del buque, 
cargadores, o sus mandatarios estando presentes, y en todos los casos a 
consultar a los oficiales del buque, siempre que se trate de algún 
acontecimiento importante. 
Ninguna disculpa podrá exonerar de responsabilidad al capitán que mudase 
la derrota que estaba obligado a seguir, o que practicase algún otro acto 
extraordinario de que pueda provenir daño al buque o carga, sin haber 
precedido deliberación tomada en junta compuesta de todos los oficiales 
del buque, y en presencia de los interesados en el buque o en la carga, 
si algunos se encontrasen a bordo. 
En tales deliberaciones, y en todas las demás resoluciones que fuese 
obligado a tomar con acuerdo de los oficiales del buque, el capitán podrá 
siempre que lo juzgare conveniente obrar bajo su responsabilidad 
personal, contra el dictamen de la mayoría.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1451, 1458, 1463 y 1486.
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