LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO XIII - DE LOS NAUFRAGIOS
Artículo 1463
El salvamento de los buques encallados o naufragados, y la recaudación de
efectos naufragados en las playas o sus cercanías, ya sea que el capitán
esté presente o ausente, sólo podrá tener lugar bajo la dirección
exclusiva de la autoridad administrativa encargada de las cosas
naufragadas, y en su defecto, bajo la dirección de la autoridad local.
Si no resulta claramente probada la pertenencia de los efectos salvados o
recogidos, o si hay contestación a tal respecto, ya sea a causa de la
confusión de los efectos, o en cualquiera otra manera, el funcionario o
la administración local arriba indicados quedarán exclusivamente
encargados de su custodia y conservación.
No se consideran encallados, a los efectos de este artículo, los buques
varados por orden del capitán (artículo 1102) ni los que por caso
fortuito vinieren a la costa, de manera que la descarga pueda verificarse
regularmente y sin peligro.