APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO XII - DE LAS ARRIBADAS FORZOSAS

Artículo 1451

Cesando el motivo que obligó a la arribada forzosa, no podrá el capitán, 
bajo pretexto alguno, diferir la continuación del viaje, so pena de 
responder por los daños y perjuicios que resultasen de la dilación 
voluntaria (artículo 1103). 
Si la arribada se hubiese verificado por temor de enemigos o piratas, se 
deliberará la salida del buque en junta de oficiales, con asistencia de 
los interesados en el cargamento que se hallen presentes, en los términos 
prescriptos por el artículo 1102.
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