APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO III - DE LOS CAPITANES

Artículo 1075

El capitán tiene la facultad de imponer penas correccionales a los 
individuos de la tripulación que perturbaren el orden del buque, 
cometieren faltas de disciplina o dejaren de hacer el servicio que les 
compitiere, y hasta puede proceder a la prisión por motivo de 
insubordinación, o de cualquier otro delito cometido a bordo, aún en el 
caso de que el delincuente sea simple pasajero, entregando los presos con 
los antecedentes relativos a las autoridades competentes del primer 
puerto donde entrare.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1164 y 1166.
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