APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO VI - DE LAS CONTRATAS Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y GENTE DE MAR, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 1164

Son obligaciones de los oficiales y gente de la tripulación: 
1. Ir a bordo con su equipaje y prontos para seguir viaje, el día 
convenido, o en su defecto el señalado por el capitán, para ayudar al 
equipo y cargamento del buque, so pena de que puedan ser despedidos, y 
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. 
2. No salir del buque, ni pasar en ningún caso la noche fuera de él, sin 
licencia del capitán, so pena de perder un mes de sueldo. 
3. No sacar del buque su equipaje, sin que sea inspeccionado por el 
capitán o contramaestre, bajo la misma pena de perdimiento de un mes de 
sueldo. 
4. Obedecer sin contradicción al capitán y demás oficiales en sus 
respectivas calidades, y abstenerse de riñas y embriaguez, bajo las penas 
establecidas en los artículos 1075 y 1166. 
5. Auxiliar al capitán, en caso de ataque del buque, o desastre que 
sobrevenga al buque o a la carga, sea cual fuere su naturaleza, so pena 
de perdimiento de los sueldos vencidos. 
6. Acabado el viaje, ayudar al desarme del buque, conducirlo a seguro 
surgidero y amarrarlo, siempre que el capitán lo exigiere. 
7. Prestar las declaraciones necesarias para la ratificación de las actas 
y protestas formadas a bordo recibiendo por los días de demora, una 
indemnización proporcional a los sueldos que ganaban: faltando a ese 
deber, no tendrán acción para exigir los sueldos vencidos.
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