APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO I - DE LOS BUQUES

Artículo 1037

Cuando un buque sea ejecutado y vendido judicialmente para pagar a los 
acreedores del mismo buque o de su dueño, tendrán privilegio las 
obligaciones siguientes:
1. Las costas y costos judiciales. 
2. Los salarios de asistencia, los de salvamento y los gastos de 
   pilotaje. 
3. Los derechos de puerto. 
4. Los salarios de los depositarios y gastos necesarios para la guarda 
   del buque. 
5. El alquiler de los almacenes donde se hayan depositado los aparejos y 
   pertrechos del buque. 
6. Los sueldos del capitán, oficiales y tripulación. 
7. El pago de las velas, jarcias y demás cosas necesarias; así como los 
   gastos de conservación y reparación del buque y de sus aparejos. 
8. Las sumas prestadas al capitán o pagadas por su cuenta para las 
   necesidades del buque, así como el reembolso del precio de los efectos 
   que haya tenido que vender para cubrir las deudas arriba mencionadas; 
   y finalmente, el principal y premio de las cantidades tomadas a la 
   gruesa. 
Las deudas enunciadas en los números 2, 3, 6, 7 y 8 no gozan del 
privilegio, sino en cuanto han sido contraídas a causa del último viaje 
del buque y eso: 
Para las mencionadas en los números 2, 3 y 8, si han sido contraídas durante el viaje. 
Para las mencionadas en los números 6 y 7, si han sido contraídas desde 
el día en que el buque quedó en estado de hacer viaje hasta el día en que el viaje se considera terminado. 
Para el mismo objeto, el viaje se considera terminado veintiún días después de la llegada del buque a su destino, y más pronto cuando se han descargado los últimos efectos. 
Las deudas enunciadas en los números 4 y 5 gozan del privilegio, si han sido contraídas desde el día en que el buque entró al puerto hasta el día de la venta. 
9. Los gastos de refacción necesaria al buque y sus aparejos, que no sean 
   de los mencionados en el número 7 durante los tres últimos años, 
   contados desde el día en que se acabó la refacción. 
10. Las deudas provenientes de la reconstrucción del buque y los réditos 
    devengados en los tres últimos años. 
11. Las cantidades tomadas a la gruesa sobre el casco del buque y 
    aparejos, para los pertrechos, armamento y apresto, si el contrato ha 
    sido celebrado y firmado antes que el buque saliera del puerto donde 
    tales obligaciones se contrajeron. 
12. El premio de los seguros hechos para el último viaje sobre el casco, 
    quilla, aparejos, pertrechos, armamento y apresto del buque. 
13. La indemnización que se deba a los cargadores por falta de entrega de 
    efectos y por reembolso de averías sufridas por culpa del capitán o 
    de la tripulación. 
14. El precio de compra del buque no pagado, con los intereses debidos de 
    los dos últimos años.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1038, 1040 Derogada/o, 1193 y 1480.
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