LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO I - DE LOS BUQUES
Artículo 1038
Los créditos especificados en el artículo anterior preferirán entre sí
por el orden de los números en que están colocados. Los comprendidos en
el mismo número, se dividirán entre sí a prorrata; salvo el caso del
artículo 1316.
Sin embargo, en el caso de estar hipotecado el buque y concurrir alguno o
algunos de los créditos mencionados en los números 9, 10, 13 y 14 del
dicho artículo 1037 con un crédito hipotecario sobre el mismo buque, en
tanto serán ellos considerados con privilegio, en cuanto consten por
documentos de fecha cierta, inscripto en el Registro público de comercio.
En este caso, esos créditos privilegiados y el crédito hipotecario serán
pagados por el orden de las fechas de la inscripción en el registro
respectivo.