APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO I - DE LOS BUQUES

Artículo 1038

Los créditos especificados en el artículo anterior preferirán entre sí 
por el orden de los números en que están colocados. Los comprendidos en 
el mismo número, se dividirán entre sí a prorrata; salvo el caso del 
artículo 1316. 
Sin embargo, en el caso de estar hipotecado el buque y concurrir alguno o 
algunos de los créditos mencionados en los números 9, 10, 13 y 14 del 
dicho artículo 1037 con un crédito hipotecario sobre el mismo buque, en 
tanto serán ellos considerados con privilegio, en cuanto consten por 
documentos de fecha cierta, inscripto en el Registro público de comercio. 
En este caso, esos créditos privilegiados y el crédito hipotecario serán 
pagados por el orden de las fechas de la inscripción en el registro 
respectivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1040 Derogada/o.
Referencias al artículo
Ayuda