APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO VII - DE LA PRESCRIPCION

Artículo 1023

Se prescriben por seis meses:
1. La acción que por precio de sus servicios compete a los corredores y 
   demás agentes auxiliares del comercio. 
2. La acción de los posaderos y fonderos, por razón del hospedaje que 
   suministran. 
3. La de los artesanos, jornaleros y sirvientes que ajustan su servicio 
   por mes. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo 29 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículos: 1024 y 1025.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1225.
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