APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO VII - DE LA PRESCRIPCION

Artículo 1025

La persona a quien se oponga la prescripción en los casos expresados en 
los artículos 1022 y 1023, puede deferir al juramento de su contraparte, 
en cuanto a saber si la cosa realmente se ha pagado. 
El juramento podrá deferirse, a las viudas y herederos, o a los 
guardadores de estos últimos, si son menores o sufren interdicción, para 
que declaren si les consta que la cosa se deba.
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