APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA
CAPITULO I - DEL TESTAMENTO
SECCION III - DEL TESTAMENTO MENOS SOLEMNE O ESPECIAL

Artículo 819

    Los testamentos mencionados en los dos artículos anteriores se
harán siempre por duplicado.
    Si el buque llega a puerto extranjero, donde haya un agente
diplomático o consular de la República, los que hayan autorizado el
testamento depositarán uno de los ejemplares, cerrado y sellado, en manos
del referido agente, quien lo dirigirá por conducto respectivo al Juzgado
que corresponda.
    Siempre que sea posible, el agente diplomático o consular examinará
los testigos que autorizan el testamento, les hará firmar sus
declaraciones y remitirá copia autorizada de ellas con dicho testamento y
a los efectos del artículo 815. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 815, 817, 818, 823, 824 y 830.
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