APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA
CAPITULO I - DEL TESTAMENTO
SECCION III - DEL TESTAMENTO MENOS SOLEMNE O ESPECIAL

Artículo 817

    Los testamentos otorgados en la mar y en el curso de un viaje,
podrán ser recibidos, a saber:
    A bordo de los buques nacionales de guerra, por el comandante, con el
contador o quien haga sus veces.
    A bordo de los buques mercantes, bajo bandera oriental, por el
capitán o quien haga sus veces, con el sobrecargo si lo hubiere.
    En todos los casos, deberán ser recibidos esos testamentos, a
presencia de dos testigos tomados de la dotación del buque, prefiriéndose
siempre los que sepan leer y escribir, aunque en su defecto bastará que
uno de los dos testigos sepa firmar.
    En los buques mercantes, si no hubiere sobrecargo, se llamará otro
testigo más. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 818, 819, 823, 824 y 830.
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