APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD
TITULO V - DE LA POSESION
CAPITULO I - DE LA NATURALEZA DE LA POSESION Y DE SUS EFECTOS Y VICIOS

Artículo 649

    La posesión da diferentes derechos al que la tiene:
    1º.- Se le presume dueño, mientras no se pruebe lo contrario.
    2º.- Puede instaurar las acciones posesorias, con sujeción a lo que
se dispone en el capítulo siguiente.
    3º.- El que ha poseído tranquila y públicamente por un año completo,
sin interrupción, adquiere el derecho de posesión y se excusa de
responder sobre ésta. (Artículo 1196).
    4º.- Hace suyos los frutos percibidos hasta el día de la contestación
de la demanda, cuando posee de buena fe.
    5º.- Puede prescribir el dominio y demás derechos reales, concurriendo
las circunstancias requeridas por la Ley.
    6º.- Perdida la posesión, puede usar de la acción reivindicatoria,
aunque no sea dueño, contra el que posea la cosa con título inferior al
suyo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 654 y 1233.
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