APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION
CAPITULO IV - DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION O SUSPENDEN SU CURSO
SECCION I - DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION

Artículo 1233

    Se interrumpe naturalmente la prescripción adquisitiva:
    1º.- Cuando sin pasar la posesión a otras manos, se hace imposible el
ejercicio de los actos posesorios, como en el caso de una heredad que ha
sido permanentemente inundada.
    2º.- Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra
persona. (Artículo 657).
    En el primer caso, la interrupción no produce otro efecto que el de
descontarse su duración; pero en el segundo hace perder todo el tiempo de
la posesión anterior, a menos que se haya recobrado judicialmente conforme
a lo dispuesto en el Título V del Libro Segundo, pues entonces se
consideraría no haber habido interrupción. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 657 y 1447.
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