APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO X - DE LA TUTELA
CAPITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TUTELA
SECCION V - DE LA ORGANIZACION DE LA TUTELA DE LOS MENORES DESAMPARADOS O SIN PADRES CONOCIDOS

Artículo 341

    Si la parte citada comparece, el Juez, oídas las explicaciones del
caso y las observaciones del Instituto Nacional del Menor y si el
Ministerio Público no se opusiere, mandará que el menor sea entregado a
sus padres.
    El Ministerio Público, siempre que se oponga a la entrega del menor o
que la parte citada personalmente o a domicilio no comparezca, deberá
deducir la acción de que trata el artículo 289.
    El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar en tales
casos que el menor continúe en la misma situación hasta que se decida por
sentencia la acción respectiva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 289, 342 y 431.
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