APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD
CAPITULO III - DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE O SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 289

    Sólo podrán deducir la acción para provocar la pérdida, limitación
o suspensión de la patria potestad el padre, la madre, los ascendientes,
los colaterales dentro del cuarto grado y el Ministerio Público.
    Sin embargo podrán deducirla los tenedores del niño, siempre que
promuevan el juicio con fin de legitimarlo adoptivamente, invocando la
causal prevista en el numeral 7º del artículo 285 y el Instituto Nacional del Menor en los casos previstos por la ley.
    Los padres deberán ser oídos en todos los casos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 285, 328, 341, 901, 1280 y 1939.
Referencias al artículo
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