APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION
CAPITULO III - DE LA PRESCRIPCION CONSIDERADA COMO MEDIO DE EXTINGUIR LOS DERECHOS
SECCION I - DE LAS PRESCRIPCIONES DE TREINTA, VEINTE Y DIEZ AÑOS

Artículo 1216

   Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, sin perjuicio de lo que al respecto dispongan leyes especiales.

   El tiempo comenzará a correr desde que la deuda es exigible.(*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 463.
Ver en esta norma, artículos: 1217, 1226, 1230, 1243 y 1447.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1216.
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