Texto original


Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994

CODIGO CIVIL
(aprobado por Ley N° 16.603)

Artículo 1216

    Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por veinte años,
sin perjuicio de lo que al respecto dispongan las leyes especiales.
    El tiempo comienza a correr desde que la deuda sea exigible. (*)
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