MODIFICACION DEL SUBSIDIO POR MATERNIDAD Y FIJACION DE SUBSIDIO POR PATERNIDAD Y SUBSIDIO PARA CUIDADO DEL RECIEN NACIDO




Promulgación: 01/11/2013
Publicación: 15/11/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 1942
Reglamentada por: Decreto Nº 17/014 de 23/01/2014.
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO I
SUBSIDIO POR MATERNIDAD

Artículo 1

 (Ámbito de aplicación).- Tienen derecho al subsidio por maternidad
previsto en la presente ley:
A)     Las trabajadoras dependientes de la actividad privada.
B)     Las trabajadoras no dependientes que desarrollaren actividades
       amparadas por el Banco de Previsión Social, siempre que no tuvieren
       más de un trabajador subordinado.
C)     Las titulares de empresas monotributistas.
D)     Las trabajadoras que, habiendo sido despedidas, quedaren grávidas
       durante el período de amparo al subsidio por desempleo previsto en
       el Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981 y modificativas.
El derecho a la percepción íntegra del subsidio no se verá afectado por la
suspensión o extinción de la relación laboral durante el período de
gravidez o de descanso puerperal.
Para acceder al subsidio, las beneficiarias indicadas en los literales B)
y C) del inciso primero de este artículo deberán encontrarse al día con
sus aportes al sistema de la seguridad social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 2

   (Período de amparo al subsidio por maternidad).- Las beneficiarias deberán cesar todo trabajo seis semanas antes de la fecha presunta del parto y no podrán reiniciarlo sino hasta ocho semanas después del mismo.

   No obstante, las beneficiarias autorizadas por el Banco de Previsión Social podrán variar los períodos de licencia anteriores, manteniendo el mínimo previsto en el cuarto inciso del presente artículo.

   En caso de nacimientos múltiples, o peso al momento de nacer menor o igual a 1.5 kilogramos, el período de amparo al subsidio por maternidad podrá extenderse hasta las dieciocho semanas. La extensión del período de amparo al subsidio por maternidad será un derecho de la beneficiaria, para cuyo ejercicio no se requerirá preaviso al empleador.

   En ningún caso, el período de descanso será inferior a catorce semanas.
 (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.000 de 18/11/2021 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 20.000 de 18/11/2021 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: 2 - BIS, 3, 6, 8 y 12.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.161 de 01/11/2013 artículo 2.

Artículo 2-BIS

   (Extensión del período de amparo al subsidio por maternidad en casos de complejidad).- Independientemente de la semana de gestación en que se produzca el nacimiento, en los casos en que el recién nacido presente algún trastorno, enfermedad, comorbilidad o afección, que por su naturaleza o gravedad impliquen riesgo o compromiso de vida del recién nacido, con internación o con tratamiento domiciliario, el período de amparo al subsidio por maternidad podrá extenderse hasta que el hijo de la beneficiaria cumpla seis meses de edad.

   Por el mismo término se extenderá el período de amparo al subsidio por maternidad en los casos en que el recién nacido presente algún trastorno, enfermedad, comorbilidad o afección que, sin implicar riesgo de vida, involucre discapacidades sensoriales, físicas o intelectuales, que requieran internación o tratamiento, que a juicio del médico especialista necesite o se beneficie de los cuidados de la madre.
        
   En todos los casos previstos en el presente artículo, la extensión del período de amparo al subsidio por maternidad será un derecho de la beneficiaria, para cuyo ejercicio no se requerirá preaviso al empleador.

   En ningún caso, el período de descanso será inferior a catorce semanas.
        
   El Banco de Previsión Social será quien determine la documentación a presentar para que las beneficiarias referidas en este artículo y en el inciso segundo del artículo 2° de la presente ley, puedan ampararse al beneficio de extensión del período de amparo al subsidio por maternidad.

   Al término del período de amparo al subsidio por maternidad previsto en este artículo, los trabajadores y las trabajadoras incluidos en el artículo 12 de la presente ley, serán beneficiarios del subsidio previsto en el Capítulo III de esta ley, en los términos y condiciones allí establecidas. El plazo máximo de goce del subsidio parental para cuidados se extenderá hasta que el hijo de los beneficiarios cumpla nueve meses de edad. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.000 de 18/11/2021 artículo 6.
Agregado/s por: Ley Nº 20.000 de 18/11/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 8 y 12.

CAPÍTULO I
SUBSIDIO POR MATERNIDAD

Artículo 3

   (Parto prematuro).- Cuando el parto sobreviniere antes de la fecha presunta, pero a partir de las treinta y cuatro semanas de gestación inclusive, la beneficiaria iniciará el descanso de inmediato y el período de descanso puerperal se verá prolongado hasta completar las catorce semanas previstas en el artículo 2° de la presente ley o las ocho semanas posteriores a la fecha de parto probable inicialmente, si este término venciere con posterioridad a aquél.

   En el caso que el parto sobreviniere antes de la fecha presunta y hasta las treinta y tres semanas de gestación inclusive, la beneficiaria iniciará el descanso de inmediato y el período de descanso puerperal se podrá prolongar hasta completar las dieciocho semanas o las ocho semanas posteriores a la fecha de parto prevista inicialmente, si este término venciere con posterioridad a aquél.
        
   La extensión del período de amparo al subsidio por maternidad será un derecho de la beneficiaria, para cuyo ejercicio no se requerirá preaviso al empleador. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.000 de 18/11/2021 artículo 3.
Ver vigencia: Ley Nº 20.000 de 18/11/2021 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: 6, 8 y 12.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.161 de 01/11/2013 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

 (Parto posterior a la fecha presunta).- Cuando el parto sobreviniere
después de la fecha presunta, el descanso tomado anteriormente será
siempre prolongado hasta la fecha real del parto y la duración del
descanso puerperal obligatorio no será reducida.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 5

 (Enfermedad como consecuencia del embarazo o del parto).- En caso de
enfermedad que fuere consecuencia del embarazo o del parto, la
beneficiaria tendrá derecho a una prolongación del descanso prenatal o
puerperal, respectivamente.
Durante estos períodos extraordinarios de descanso percibirá, del
instituto previsional que ampare su actividad, las prestaciones económicas
por enfermedad que allí le correspondieren.
Si la beneficiaria no tuviere derecho a ellas o estas no existieren, el
Banco de Previsión Social le abonará el subsidio por enfermedad previsto
por el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975 y modificativas.
Sin perjuicio de lo dispuesto por las respectivas normas aplicables en
materia de cobertura de la contingencia enfermedad, los descansos
suplementarios referidos en el inciso primero no podrán exceder, en
conjunto, los seis meses, y su concesión y duración serán determinadas por
el organismo a cuyo cargo se encuentren las prestaciones indicadas en el
presente artículo.
Referencias al artículo

Artículo 6

 (Monto del subsidio por maternidad).- Durante los períodos de descanso
previstos en los artículos 2° a 4°, la beneficiaria percibirá:

A)     Si se tratare de trabajadora dependiente, el promedio mensual o
       diario -según fuere remunerada por mes o por día u hora- de sus
       asignaciones computables percibidas en los últimos seis meses, más
       la cuota parte correspondiente al sueldo anual complementario,
       licencia y salario vacacional a que hubiere lugar por el período de
       amparo.
B)     Si se tratare de trabajadora no dependiente, el promedio mensual de
       sus asignaciones computables de los últimos doce meses.

En ningún caso el monto del subsidio por maternidad será inferior a 2 BPC
(dos Bases de Prestaciones y Contribuciones) por mes o la suma que
proporcionalmente correspondiere para períodos menores.

Los plazos mencionados corresponderán a período de trabajo efectivo si
fuere más favorable para la trabajadora.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 y 14.

CAPÍTULO II
INACTIVIDAD COMPENSADA POR PATERNIDAD

Artículo 7

 (Ámbito de aplicación).- Tendrán derecho a ausentarse de su trabajo por
razones de paternidad, percibiendo el subsidio previsto en el artículo 9°
de la presente ley, los siguientes beneficiarios:
A)     Trabajadores dependientes de la actividad privada.
B)     Trabajadores no dependientes que desarrollaren actividades
       amparadas por el Banco de Previsión Social, siempre que no tuvieren
       más de un trabajador subordinado.
C)     Titulares de empresas monotributistas.
No tendrán derecho a este beneficio quienes figuraren inscriptos como
deudores alimentarios morosos en el Registro Nacional de Actos Personales,
Sección Interdicciones, conforme con lo previsto por las Leyes N° 17.957,
de 4 de abril de 2006, y N° 18.244, de 27 de diciembre de 2007.
Para acceder al subsidio, los beneficiarios indicados en los literales B)
y C) del inciso primero de este artículo deberán encontrarse al día con
sus aportes al sistema de la seguridad social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8, 10 y 12.

Artículo 8

   (Período de inactividad compensada).- El descanso a que refiere el artículo 7° de la presente ley tendrá la siguiente duración:

A) Para quienes tengan derecho a la licencia prevista por el artículo 5°
   de la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008:

   I) Catorce días continuos, a partir de la entrada en vigencia de la
      presente ley.

   II)Diecisiete días continuos, a partir del 1° de enero de 2026.

B) Para quienes no tengan derecho a la licencia prevista por el artículo
   5° de la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008:

   I)Quince días continuos, a partir de la entrada en vigencia de la
     presente ley.

   II)Veinte días continuos, a partir del 1° de enero de 2026.

C) Treinta días continuos en los casos de nacimientos citados en el
   inciso tercero del artículo 2° y en los artículos 2° bis y 3° de la
   presente ley.

   El período del descanso previsto en el presente artículo se iniciará el día del parto, salvo para quienes tengan derecho a la licencia prevista por el artículo 5° de la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008, en cuyos casos comenzará inmediatamente después de concluida esta. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.312 de 02/08/2024 artículo 1.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.312 de 02/08/2024 artículo 5,
      Ley Nº 20.000 de 18/11/2021 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 20.000 de 18/11/2021 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 8 - BIS y 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.000 de 18/11/2021 artículo 4, Ley Nº 19.161 de 01/11/2013 artículo 8.

Artículo 8-BIS

   Los trabajadores amparados al período de inactividad compensada a que refiere el artículo 8° de la presente ley, a la licencia especial por paternidad a que refiere el inciso noveno del artículo 15 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, o a la licencia por paternidad a que refiere el artículo 5° de Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008, no podrán ser despedidos sino hasta transcurridos al menos treinta días desde su reintegro.

   Si lo son, el empleador deberá abonar un importe equivalente a tres    meses de salario más la indemnización legal que corresponda.
 
   Lo dispuesto en los incisos anteriores también se aplicará a la    licencia por adopción y a la licencia por legitimación adoptiva a que    refiere el artículo 33 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, así como a toda ausencia por paternidad, adopción y legitimación adoptiva, de fuente legal, reglamentaria o convencional.

   Se exceptúan de lo dispuesto en los incisos anteriores las situaciones 
en las que el empleador acredite la notoria mala conducta del trabajador o que el despido no esté directa ni indirectamente vinculado con la ausencia por paternidad, adopción o legitimación adoptiva. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.364 de 20/09/2024 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 20.312 de 02/08/2024 artículo 5.
Anteriormente agregado/s por: Ley Nº 20.312 de 02/08/2024 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.312 de 02/08/2024 artículo 4.

CAPÍTULO II
INACTIVIDAD COMPENSADA POR PATERNIDAD

Artículo 9

 (Monto del subsidio).- El monto del subsidio, correspondiente a cada día
de ausencia por razones de paternidad, será el siguiente:
A)     Si se tratare de trabajador dependiente, el promedio diario de sus
       asignaciones computables percibidas en los últimos seis meses, más
       la cuota parte correspondiente al sueldo anual complementario,
       licencia y salario vacacional a que hubiere lugar por el período de
       amparo.
B)     Si se tratare de trabajador no dependiente, el promedio diario de
       sus asignaciones computables de los últimos doce meses.
En ningún caso el monto del subsidio será inferior al previsto por el
inciso segundo del artículo 6° proporcionado a los días de ausencia por
paternidad. Las referencias a seis y doce meses efectuadas en los
literales A) y B) del inciso primero del presente artículo, corresponderán
a períodos de trabajo efectivo, si fuere más favorable para el trabajador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 10

 (Deber de preaviso).- En el caso de trabajadores dependientes, el
beneficiario que se propusiere hacer uso del derecho previsto en los
artículos 7° y 8°, deberá comunicar en forma fehaciente a su empleador la
fecha probable de parto, con una antelación mínima de dos semanas.

Artículo 11

 (Requisitos para el goce del subsidio).- Para recibir el subsidio por
paternidad previsto en la presente ley, el interesado deberá presentar
ante el Banco de Previsión Social el certificado médico correspondiente o
testimonio de la partida de nacimiento de su hijo, en la forma y
condiciones que determine el referido organismo.

CAPÍTULO III
SUBSIDIO PARA CUIDADOS

Artículo 12

   (Subsidio parental para cuidados).- Las trabajadoras incluidas en el artículo 1° y los trabajadores incluidos en el artículo 7° de la presente ley, serán beneficiarios de un subsidio para el cuidado del recién nacido, que podrán usar indistintamente y en forma alternada el padre y la madre una vez finalizado el período de subsidio por maternidad, hasta que el hijo de los beneficiarios cumpla seis meses de edad referido en los artículos 2° y 3°, o nueve meses de edad, previsto en el artículo 2° bis, de la presente ley.

   Uno u otro beneficiario sólo podrán acceder al subsidio, siempre que la trabajadora permaneciere en actividad o amparada al seguro por enfermedad, salvo lo considerado en el inciso tercero del presente artículo.

   El goce del subsidio parental, es incompatible con la percepción de cualquier subsidio por inactividad compensada por parte del mismo beneficiario. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.000 de 18/11/2021 artículo 5.
Ver vigencia: Ley Nº 20.000 de 18/11/2021 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: 13 y 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.161 de 01/11/2013 artículo 12.

Artículo 13

 (Horario laboral durante el período de subsidio para cuidados).- La
actividad laboral de los beneficiarios del subsidio para cuidados previsto
en el artículo anterior no excederá la mitad del horario habitual ni podrá
superar las cuatro horas diarias.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 14

 (Monto del subsidio parental para cuidados).- El monto del subsidio
establecido en el artículo 12 para uno u otro progenitor será de la mitad
del respectivamente previsto por los artículos 6° y 9° de la presente ley.

                              

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15

 (Pérdida del derecho a la percepción de los subsidios).- Las personas
beneficiarias de los subsidios por maternidad o por paternidad no podrán
desarrollar actividad remunerada alguna durante los períodos de ausencia
por tales motivos.
Igual prohibición regirá en cuanto a las horas de ausencia para cuidados
de la que hagan uso los beneficiarios del subsidio por esta causal,
quienes, además, únicamente podrán desarrollar actividad remunerada dentro
de los límites previstos por el artículo 13 de la presente ley.
La infracción de la presente disposición implicará la pérdida del derecho
al cobro del subsidio correspondiente, durante el lapso que dure dicha
inobservancia.

Artículo 16

 (Inclusión en el Seguro Nacional de Salud).- Los beneficiarios de los
subsidios previstos en la presente ley mantendrán su inclusión en el
Seguro Nacional de Salud durante el período de amparo a los mismos.

Artículo 17

 (Aportes a la seguridad social).- El Banco de Previsión Social retendrá
el aporte personal correspondiente a los subsidios previstos por la
presente ley, los que no generarán aportes patronales.

Artículo 18

 (Trabajadores suplentes).- Las empresas no estarán obligadas a abonar
indemnización por despido a quienes, habiendo ingresado en sustitución de
un trabajador en goce de los subsidios previstos en la presente ley,
cesaren con motivo del reintegro total o parcial de este. Esta
circunstancia deberá estar documentada fehacientemente en forma previa.

Artículo 19

 (Pago de los subsidios).- Los subsidios previstos por la presente ley
estarán a cargo del Banco de Previsión Social. Los gastos que la
aplicación de la misma generare al mencionado organismo, serán atendidos
por Rentas Generales, si fuere necesario.

Artículo 20

 (Derogaciones).- Deróganse los artículos 11 a 17 del Decreto-Ley N°
15.084, de 28 de noviembre de 1980, así como todas las disposiciones que
se opongan directa o indirectamente a la presente ley.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BRENTA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - OSCAR GÓMEZ ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM
KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER
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