PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 8
(Período de inactividad compensada).- El descanso a que refiere el
artículo anterior tendrá las siguientes duraciones:
A) Un máximo de tres días continuos, a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley.
B) Un máximo de siete días continuos, a partir del 1° de enero de
2015.
C) Un máximo de diez días continuos, a partir del 1° de enero de 2016.
El período del descanso previsto en el presente artículo se iniciará el
día del parto, salvo para quienes tuvieren derecho a la licencia prevista
por el artículo 5° de la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008, en
cuyos casos comenzará inmediatamente después de concluida esta.