(Período de inactividad compensada).- El descanso a que refiere el artículo 7° de la presente ley, tendrá una duración de:
A) Un máximo de diez días continuos.
B) Un máximo de treinta días continuos, en los casos de
nacimientos citados en el inciso tercero del artículo 2°; y
en los artículos 2° bis y 3°, de la presente ley.
El período del descanso previsto en el presente artículo se iniciará el día del parto, salvo para quienes tuvieren derecho a la licencia prevista por el artículo 5° de la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008, en cuyos casos comenzará inmediatamente después de concluida ésta. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.000 de 18/11/2021 artículo 4.
Ver vigencia: Ley Nº 20.000 de 18/11/2021 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo:10.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.161 de 01/11/2013 artículo 8.