MODIFICACION DE DISPOSICIONES RELATIVAS AL FONDO DE CESANTIA Y RETIRO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION




Promulgación: 02/01/2013
Publicación: 14/01/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2013
  •    Página: 9

Artículo 1

 (Inscripción de empresas y otras obligaciones).- Las empresas
comprendidas en las disposiciones de la Ley N° 18.236, de 26 de diciembre
de 2007, están obligadas a solicitar su inscripción al Fondo de Cesantía y
Retiro de la Construcción, presentar una declaración jurada mensual,
efectuar el pago de los aportes establecidos en el artículo 16 de la
referida ley, así como a comunicar el cierre de la actividad.

Artículo 2

 (Plazos para cumplir con las obligaciones).- La inscripción deberá
efectuarse dentro del plazo de treinta días de iniciada la actividad
amparada, mientras que la declaración jurada deberá presentarse
simultáneamente con la nómina de trabajadores ante el Banco de Previsión
Social (BPS). La declaración deberá contener, como mínimo, los datos de
las empresas contribuyentes y de los trabajadores, el tipo de aporte, así
como el porcentaje aplicado.
Una vez concluida la actividad la empresa deberá comunicar el cierre en un
plazo de treinta días, a contar de la fecha de fin de obra ante el BPS.

Artículo 3

 (Sanciones por incumplimientos).- Los incumplimientos a las obligaciones
establecidas en los plazos previstos serán sancionados por la Comisión
Administradora del Fondo de Cesantía y Retiro, con las siguientes multas:
A)     La omisión de inscribirse en plazo será sancionada con una multa
       equivalente a 1 UR (una unidad reajustable).
B)     La omisión de presentar la declaración jurada en forma será
       sancionada con una multa equivalente a 2 UR (dos unidades
       reajustables).
C)     La omisión de comunicar el cierre de la actividad será sancionada
       con una multa equivalente a 1 UR (una unidad reajustable).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

 (Pago de sanciones y título ejecutivo).- Las sanciones por incumplimiento
dispuestas en el artículo 3° de la presente ley deberán pagarse en el
Fondo de Cesantía y Retiro, dentro de los treinta días siguientes a su
notificación. Transcurrido dicho plazo los adeudos, con arreglo a lo
dispuesto por el artículo 23 de la Ley N° 18.236, de 26 de diciembre de
2007, constituirán título ejecutivo.

Artículo 5

 (Instrumentos de contralor).- El Banco de Previsión Social (BPS), sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 47 del Código Tributario, deberá
proporcionar al Fondo de Cesantía y Retiro, en la forma y periodicidad que
determine la reglamentación, el detalle de los contribuyentes y
trabajadores que estén comprendidos en las disposiciones de la Ley N°
18.236, de 26 de diciembre de 2007, correspondientes al Grupo N° 9,
subgrupo 01, del Consejo de Salarios.
El BPS exigirá como requisito para la entrega del certificado especial a
que refieren los artículos 662, 664 y 665 de la Ley N° 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, una constancia extendida por el Fondo de Cesantía y
Retiro que acredite el cumplimiento de las obligaciones previstas en la
presente ley, así como en la Ley N° 18.236, de 26 de diciembre de 2007.

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.236 de 26/12/2007 artículo 
9 literal A).

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.236 de 26/12/2007 artículo 
16.

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.236 de 26/12/2007 artículo 
18 literal E).

JOSÉ MUJICA - NELSON LOUSTAUNAU - FERNANDO LORENZO
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