(Prestación por cesantía).- Tiene derecho a la prestación por cesantía el
trabajador comprendido en el ámbito subjetivo del Fondo de Cesantía y
Retiro que:
1) Haya cesado en el trabajo;
2) tenga acreditado en la cuenta individual el equivalente a treinta
jornales como mínimo; y
3) no haya efectuado retiro alguno de la cuenta individual en los
últimos doce meses calendario.
La Comisión Administradora Honoraria Tripartita podrá, en forma
excepcional, prescindir de las exigencias previstas en los numerales
precedentes, en las siguientes hipótesis:
A) Fallecimiento o enfermedad grave de ascendientes o descendientes
hasta primer grado, cónyuge y/o concubino, menores a cargo del
beneficiario. (*)
B) Enfermedad grave del trabajador.
C) Lanzamiento de la finca habitada por el trabajador.
D) Para constituir garantía de alquiler de casa-habitación del
trabajador.
E) Para constituir garantía de créditos del trabajador, conforme a
los criterios que establezca la Comisión Administradora.
En todos los casos se requerirá prueba fehaciente que acredite los
extremos indicados.
(*)Notas:
Literal A) redacción dada por: Ley Nº 19.045 de 02/01/2013 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo:10.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.236 de 26/12/2007 artículo 9.