(Financiamiento de las cuentas individuales).- Las cuentas individuales se integrarán con aportes patronales y personales, calculados sobre los montos que son considerados materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social, conforme con lo establecido en el Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975, y en el artículo 169 de la
Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y demás normas concordantes y complementarias, de conformidad con los porcentajes que se establecen a continuación:
I) Un aporte patronal del 5% (cinco por ciento) cuando se tratare de
trabajadores con o sin contrato a término, excepto en los siguientes
casos, en los cuales será del 0,5% (cero con cinco por ciento):
A) cuando se tratare de trabajadores incluidos y excluidos en el
régimen de aporte unificado de la construcción (Decreto-Ley N° 14.411, de
7 de agosto de 1975 y modificativas), que tuvieren derecho a indemnización
por despido de acuerdo a la legislación vigente y ello fuere comunicado
mediante declaración jurada del empleador a la Comisión Administradora.
B) Cuando se tratare de trabajadores sin contrato a término, excluidos
del régimen de aporte unificado de la construcción, y ello fuere
comunicado mediante declaración jurada del empleador a la Comisión
Administradora.
II) Un aporte personal del trabajador del 0,5% (cero con cinco por
ciento), que se adicionará al aporte patronal y será exigible a partir del
acaecimiento de las siguientes circunstancias:
A) En el caso de los jornaleros, desde el momento que tengan derecho a
una indemnización por despido equivalente a cincuenta jornales.
B) En el caso de los mensuales, desde el momento que tengan derecho a
una indemnización por despido equivalente a dos mensualidades y cuenten
con una antigüedad mínima de veinticuatro meses calendario continuos.
Los extremos antes referidos serán comunicados mediante declaración jurada
del empleador a la Comisión Administradora. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.045 de 02/01/2013 artículo 7.
Ver en esta norma, artículos:18 y 19.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.236 de 26/12/2007 artículo 16.