REGULACION DISTRIBUCION DEL TRABAJO DE PEONES PRACTICOS Y DE OBREROS NO ESPECIALIZADOS EN OBRAS DEL ESTADO




Promulgación: 26/06/2009
Publicación: 16/07/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 1606
Reglamentada por: Decreto Nº 255/010 de 17/08/2010.

Artículo 1

 (Ambito de aplicación).- La presente ley es de aplicación a cada obra o
parte de ella efectuada por el Estado, los servicios descentralizados y
las personas públicas no estatales, o por empresas contratadas o
subcontratadas por éstos.

Será aplicable también en cada obra o parte de ella efectuada por los
Gobiernos Departamentales y los entes autónomos, cuando las mismas se
ejecuten por empresas privadas contratadas o subcontratadas por éstos.

Artículo 2

 (Objeto).- La finalidad que se persigue es satisfacer con mano de obra
local la demanda de personal no permanente, peones prácticos y/o obreros
no especializados, que el Estado o las empresas que éste contrate o
subcontrate, puedan requerir por un mínimo de siete jornadas de trabajo
efectivo en la ejecución de las obras públicas, cuando su personal
permanente sea insuficiente.

Se podrán incluir otras categorías laborales cuando así lo acuerden el
representante de los trabajadores y el representante de los empresarios en
la Comisión integrada de conformidad con lo que establece el artículo 4º
de la presente ley.

Personal permanente es el que está vinculado a la empresa por tiempo
indeterminado. Sea por haber sido contratado sin determinación de plazo,
por haber trabajado sin solución de continuidad en más de una obra de la
empresa o por haber continuado su actividad en la empresa más allá del
plazo para el cual fue contratado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 3

 (Instrumentación).- La distribución en cada caso se hará mediante sorteo
público por la Oficina Departamental de Trabajo en conjunto con la
Comisión integrada de conformidad con lo que establece el artículo 4º de
la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

 (Integración de las Comisiones).- A los efectos de esta ley se crean
Comisiones de Trabajo en cada localidad, que estarán integradas por: un
representante de la organización empresarial más representativa de la
localidad, un representante de la organización más representativa de los
trabajadores de la localidad y un funcionario representante de la Oficina
Departamental de Trabajo.

En caso de que no se pueda conformar dichas Comisiones con integrantes de
las organizaciones locales se lo podrá hacer con sus similares
departamentales.

Artículo 5

 (Obligación de anunciar los sorteos).- La Oficina Departamental de
Trabajo deberá anunciar la realización de los sorteos con una anticipación
no menor a quince días, por medios idóneos y suficientes, a fin de que
puedan inscribirse previamente los ciudadanos interesados y presenciar el
acto.

En el mismo momento en que se realiza el anuncio previsto en el inciso
anterior, se deberá comunicar la realización de dicho sorteo al Ministerio
de Desarrollo Social, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la
respectiva Intendencia Municipal, a las Juntas Locales correspondientes y
al Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados.

Artículo 6

   (Registro de aspirantes).- A los efectos de la gestión de los sorteos, 
se implementará un registro de aspirantes al trabajo por categoría, en el 
que podrán registrarse aquellas personas que residan en un radio de cien 
kilómetros de la zona en la que se realizarán las obras, en forma 
independiente de las fronteras departamentales.

   El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección
Nacional de Empleo, instrumentará el mecanismo de dicho registro y la 
forma de acreditar la vecindad de las personas aspirantes.

   En el momento de realizarse el sorteo público deberá ponerse a
disposición de los presentes la lista completa con los nombres de quienes 
participan en el mismo y el número que identifica a cada uno de ellos en el sorteo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 360.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.516 de 26/06/2009 artículo 6.

Artículo 7

 (Representantes en los sorteos).- Podrán concurrir al acto los
aspirantes, así como también un representante del organismo oficial a
quien corresponde la obra a ejecutarse y, si fuera por contrato, un
representante de la empresa contratista especialmente designado.

Del mismo modo podrán concurrir representantes del Ministerio de
Desarrollo Social, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de los
Patronatos Nacional y Departamental. Estos representantes podrán dejar
constancia en el acta de las observaciones que el sorteo les merezca.

Artículo 8

 (Orden de prelación en los sorteos).- La lista de convocados a trabajar
se conformará de la siguiente manera:

A) Un 35% (treinta y cinco por ciento) del total requerido se sorteará
   entre aquellos que integren la lista proporcionada por los organismos
   públicos que en el departamento desarrollen planes de trabajo
   transitorio, para lo cual deberán estar afincados en el departamento y
   contar con una evaluación de desempeño favorable.

B) Un 5% (cinco por ciento) corresponderá a personas liberadas que se
   encuentren registradas en la Bolsa de Trabajo del Patronato Nacional de
   Encarcelados y Liberados (Ley Nº 17.897, de 14 de setiembre de 2005),
   afincadas en el departamento.

C) El 60% (sesenta por ciento) de los cargos restantes corresponderá a
   los inscriptos en el registro de aspirantes avecindados en el
   departamento.

D) En todos los casos se tendrá en cuenta lo dispuesto por el Convenio
   de la Organización Internacional del Trabajo Nº 159 ratificado por la
   Ley Nº 15.878, de 12 de agosto de 1987, por la Ley Nº 18.094, de 9 de
   enero de 2007, y por la Ley Nº 18.104, de 15 de marzo de 2007.

En todos los casos, el 90% (noventa por ciento) de los elegidos deberán
ser ciudadanos naturales o legales, pero el 10% (diez por ciento) restante
podrá aumentar cuando no hubiese aspirantes del primer grupo. En idéntica
proporción tendrán preferencia los obreros con familia a su cargo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

   (Lista de espera).- Los obreros inscriptos que por exceso de aspirantes 
no hayan sido beneficiados en el sorteo, se ordenarán en una lista de 
espera, igualmente confeccionada por sorteo, con las prelaciones 
establecidas en el artículo 8° de la presente ley. Los obreros 
comprendidos en esa lista serán llamados sucesivamente para ocupar las 
vacantes que se produzcan en esa obra y durante un plazo de doce meses.
    
   Cuando esté por agotarse la lista o terminado el plazo se llamará a
nuevo sorteo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 361.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.516 de 26/06/2009 artículo 9.

Artículo 10

 (Impugnaciones).- Toda reclamación sobre los procedimientos a que dieran
lugar los sorteos podrá ser presentada en un plazo máximo de tres días
hábiles y será resuelta por las Comisiones de Trabajo por mayoría absoluta
de sus miembros en igual plazo. El fallo de éstas será inapelable. En caso
de no expedirse no habrá lugar a reclamo.

Artículo 11

 (Obligación del Estado).- En las obras destinadas a realizarse por
contrato, el Estado, los servicios descentralizados y las personas
públicas no estatales, incluirán en el pliego de condiciones al llamar a
la licitación, la obligación de tomar el personal al que refiere el
artículo 2º de la presente ley, por intermedio de las Comisiones de
Trabajo. La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social
controlará el cumplimiento de estas disposiciones.

Artículo 12

 (Obligación de la empresa).- Las empresas contratadas para la ejecución
de las obras deberán comunicar a las Comisiones Departamentales de Trabajo
a que hace referencia la presente ley, la necesidad de peones prácticos
y/o no especializados, en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir
de la notificación de la adjudicación de la obra y toda vez que en el
transcurso de la misma fuere del caso.

Artículo 13

 (Obligación de aplicación, formas de contratación y salarios).- Los
trabajadores contratados en aplicación de la presente ley gozarán al menos
de los mismos salarios, derechos y demás beneficios que sean de aplicación
en virtud de lo dispuesto por el Consejo de Salario respectivo, convenios
colectivos y demás normas vigentes, excepción hecha de los que
correspondieren en virtud de una relación de permanencia con la empresa.

Artículo 14

 (Sanciones).- Los funcionarios del Estado que infrinjan lo aquí
dispuesto, incurrirán en culpa grave y se aplicará a los responsables la
sanción administrativa que corresponda, sin perjuicio de la
responsabilidad civil que pueda tener lugar (artículo 24 de la
Constitución de la República).

Si la infracción la cometieran las empresas privadas se las sancionará con
una multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 500 UR (quinientas
unidades reajustables), a juicio de la Inspección General del Trabajo y de
la Seguridad Social y cuyo destino será el funcionamiento de las
respectivas Comisiones Locales de Trabajo a través de la Oficina
Departamental de Trabajo. La empresa sancionada deberá regularizar la
situación y pagar la multa aplicada antes de poder participar de nuevas
licitaciones por parte del Estado.

Artículo 15

 (Derogación).- Derógase la Ley Nº 10.459, de 14 de diciembre de 1943.

Artículo 16

 (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia a partir de su
promulgación.

Artículo 17

 (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de noventa
días para su reglamentación.


TABARE VAZQUEZ - VICTOR ROSSI - JORGE BRUNI - GONZALO FERNANDEZ - ANDRES MASOLLER - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - DANIEL MARTINEZ - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI
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