LEY DE COOPERATIVAS. REGULACION, CONSTITUCION, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO




Promulgación: 24/10/2008
Publicación: 14/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 2032
Reglamentada por:
      Decreto Nº 113/022 de 07/04/2022,
      Decreto Nº 208/020 de 23/07/2020,
      Decreto Nº 183/018 de 15/06/2018,
      Decreto Nº 198/012 Derogada/o de 18/06/2012.
Referencias a toda la norma

Artículo 119

   (Principios).- Las cooperativas de vivienda, además de los principios consagrados en el artículo 7° de la presente ley, deberán observar los siguientes:

     1) Suministrarán viviendas al costo, no admitiéndose ningún tipo de
        práctica especulativa.

     2) Consagrarán que los excedentes no serán capitalizables en las 
        partes sociales de los socios, ni podrán ser objeto de reparto 
        entre los mismos.

     3) En una misma cooperativa podrán existir socios titulares únicos de 
        la participación social y el derivado derecho de uso y goce sobre 
        la vivienda y socios con titularidad compartida de la 
        participación social con derecho de uso y goce sobre una misma 
        vivienda.

   Tendrán la categoría de titulares únicos, las personas que, habiendo    cumplido lo establecido en los artículos 18 y 19 de la presente ley,    habiten la misma en forma permanente y estén a cargo individualmente del núcleo familiar que habite la vivienda.

   Serán simultáneamente socios titulares, las dos personas del hogar destinatario de una vivienda que, habiendo cumplido lo establecido en los artículos 18 y 19 de la presente ley, habiten la misma en forma permanente, estén a cargo del núcleo familiar y constituyan matrimonio, unión concubinaria reconocida, o unión concubinaria sin declaración judicial de reconocimiento con independencia de su género y estado civil, constituyendo a todos los efectos, una titularidad compartida.

   En las cooperativas de usuarios, ambos socios cotitulares ejercerán conjuntamente el derecho de uso y goce sobre la misma vivienda y asumirán las obligaciones correspondientes.

   Cada socio ejercerá separadamente los derechos sociales inherentes a su calidad, sin perjuicio de la posibilidad de actuar por el otro con un poder simple otorgado por escrito para cada instancia.

   En caso de uniones concubinarias sin declaración judicial de reconocimiento, su reconocimiento estará sujeto a la reglamentación correspondiente.

   Cuando en una cooperativa de vivienda coexistan socios titulares únicos del derecho a una vivienda con socios de titularidad compartida, el voto de los primeros se ponderará doble.

   Los socios titulares que habiten en una misma vivienda, no podrán participar conjuntamente en el Consejo Directivo y en la Comisión Fiscal ni simultáneamente en ambos organismos.

   Para los casos de socios anteriores a la vigencia del presente régimen   de titularidad compartida, quienes tengan conformada una unión matrimonial o concubinaria podrán optar de común acuerdo por incorporarse al mismo, en las condiciones que la reglamentación establecerá.

   Para el caso de la conformación de un núcleo familiar que habite la vivienda, a partir de la constitución de un matrimonio, o de una unión  concubinaria posterior al ingreso de un socio titular individual, se  ingresará al régimen de cotitularidad, debiendo considerarse al efecto del cálculo del valor de las respectivas partes sociales la fecha de inicio de dicha situación, debidamente acreditada por ambos socios a la cooperativa.

   Para el caso de retiro de los cotitulares del uso y goce de una  vivienda, se requerirá el consentimiento de ambos y la cooperativa efectuará el reembolso de la totalidad de las partes sociales a ambos socios conjuntamente, sin perjuicio de las compensaciones o la distribución de cuotas que entre sí legalmente corresponda.

   Se admitirá el retiro de un solo socio de titularidad compartida, para   el caso de disolución del vínculo matrimonial o concubinario, en cuya situación continuará el otro como socio titular único de la participación social, sin perjuicio de las compensaciones económicas que entre ambos puedan corresponder. El retiro se regirá por el estatuto de las cooperativas y la legislación vigente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 356.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.837 de 27/09/2019 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.837 de 27/09/2019 artículo 1, Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 119.
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