Fecha de Publicación: 18/10/2019
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                                 Ley 19.837

Modifícase la Ley 18.407 de 24 de octubre de 2008, relativa al Sistema Cooperativo de Vivienda.
(4.046*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 119 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 119. (Principios).- Las cooperativas de vivienda,
        además de los principios consagrados en el artículo 7° de la
        presente ley, deberán observar los siguientes:

        1)   Suministrarán viviendas al costo, no admitiéndose ningún
             tipo de práctica especulativa.

        2)   Consagrarán que los excedentes no serán capitalizables en
             las partes sociales de los socios, ni podrán ser objeto de
             reparto entre los mismos.

        3)   En una misma cooperativa podrán existir socios titulares
             únicos de la participación social y el derivado derecho de
             uso y goce sobre la vivienda y socios con titularidad
             compartida de la participación social con derecho de uso y
             goce sobre una misma vivienda.

        Tendrán la categoría de titulares únicos, las personas que,
        habiendo cumplido lo establecido en los artículos 18 y 19 de la
        presente ley, habiten la misma en forma permanente y estén a
        cargo individualmente del núcleo familiar que habite la
        vivienda.

        Serán simultáneamente socios titulares, las dos personas del
        hogar destinatario de una vivienda que, habiendo cumplido lo
        establecido en los artículos 18 y 19 de la presente ley, habiten
        la misma en forma permanente, estén a cargo del núcleo familiar y
        constituyan matrimonio, unión concubinaria reconocida, o unión
        concubinaria sin declaración judicial de reconocimiento con
        independencia de su género y estado civil, constituyendo a todos
        los efectos, una titularidad compartida.

        En las cooperativas de usuarios, ambos socios cotitulares
        ejercerán conjuntamente el derecho de uso y goce sobre la misma
        vivienda y asumirán las obligaciones correspondientes.

        Cada socio ejercerá separadamente los derechos sociales
        inherentes a su calidad, sin perjuicio de la posibilidad de
        actuar por el otro con un poder simple otorgado por escrito para
        cada instancia.

        En caso de uniones concubinarias sin declaración judicial de
        reconocimiento, su reconocimiento estará sujeto a la
        reglamentación correspondiente.

        Los socios titulares que habiten una misma vivienda, no podrán
        participar conjuntamente en el Consejo Directivo y en la Comisión
        Fiscal ni simultáneamente en ambos organismos.

        Para los casos de socios anteriores a la vigencia del presente
        régimen de titularidad compartida, quienes tengan conformada una
        unión matrimonial o concubinaria podrán optar de común acuerdo
        por incorporarse al mismo, en las condiciones que la
        reglamentación establecerá.

        Para el caso de la conformación de un núcleo familiar que habite
        la vivienda, a partir de la constitución de un matrimonio, o de
        una unión concubinaria posterior al ingreso de un socio titular
        individual, se ingresará al régimen de cotitularidad, debiendo
        considerarse al efecto del cálculo del valor de las respectivas
        partes sociales la fecha de inicio de dicha situación,
        debidamente acreditada por ambos socios a la cooperativa.

        Para el caso de retiro de los cotitulares del uso y goce de una
        vivienda, se requerirá el consentimiento de ambos y la
        cooperativa efectuará el reembolso de la totalidad de las partes
        sociales a ambos socios conjuntamente, sin perjuicio de las
        compensaciones o la distribución de cuotas que entre sí
        legalmente corresponda.

        Se admitirá el retiro de un solo socio de titularidad compartida,
        para el caso de disolución del vínculo matrimonial o
        concubinario, en cuya situación continuará el otro como socio
        titular único de la participación social, sin perjuicio de las
        compensaciones económicas que entre ambos puedan corresponder. El
        retiro se regirá por el estatuto de las cooperativas y la
        legislación vigente".

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO ASTORI; JOSÉ BAYARDI; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI; GUILLERMO MONCECCHI; ERNESTO MURRO; JORGE QUIAN; ENZO BENECH; LILIAM KECHICHIAN; JORGE RUCKS; MARINA ARISMENDI.
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