TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL CAPITULO IV - DE LAS INVERSIONES
Artículo 124
(Prohibiciones).- El Fondo de Ahorro Previsional no podrá ser
invertido en los siguientes valores:
A) Valores emitidos por otras Administradoras que se creen de acuerdo con
la presente ley.
B) Valores emitidos por empresas aseguradoras.
C) Valores emitidos por empresas vinculadas a la respectiva
Administradora, ya sea directamente o por su integración a un conjunto
económico.
En ningún caso las Administradoras podrán realizar operaciones de
caución ni operaciones financieras que requieran la constitución de
prendas u otro tipo de garantías sobre el activo del Fondo
Previsional, excepto cuando se trate de las operaciones a que refiere
el literal E) del artículo 123 y en el penúltimo inciso del artículo
123 ter de la presente ley. En estos casos, la Agencia Reguladora de
la Seguridad Social podrá autorizar su constitución cuando la
naturaleza de las operaciones y los usos de plaza así lo exijan, así
como imponer las condiciones y limitaciones que en cada caso juzgue
oportuna.
Las prohibiciones indicadas en el presente artículo serán controladas
por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 121.
Ver vigencia:
Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6,
Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 377,
Ley Nº 18.673 de 23/07/2010 artículo 2.
Literal c) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.127 de 12/05/2007
artículo 4.
Ver en esta norma, artículo:128.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 377,
Ley Nº 18.673 de 23/07/2010 artículo 2,
Ley Nº 18.127 de 12/05/2007 artículo 4,
Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 124.