Fecha de Publicación: 11/11/2013
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 377

 Sustitúyese el artículo 124 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de
1995, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.673, de 23
de julio de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:

     "ARTÍCULO 124. (Prohibiciones).- El Fondo de Ahorro Previsional no
podrá ser invertido en los siguientes valores:

A)     Valores emitidos por otras Administradoras que se creen de acuerdo
con la presente ley.

B)     Valores emitidos por empresas aseguradoras.

C)     Valores emitidos por sociedades constituidas en el extranjero con
excepción de las empresas de intermediación financiera autorizadas a girar
en el país y las instituciones mencionadas en el literal D) del artículo
123 de la presente ley.

D)     Valores emitidos por las sociedades financieras de inversión.

E)     Valores emitidos por empresas vinculadas a la respectiva
Administradora, ya sea directamente o por su integración a un conjunto
económico

     En ningún caso las Administradoras podrán realizar operaciones de
caución ni operaciones financieras que requieran la constitución de
prendas u otro tipo de garantías sobre el activo del Fondo Previsional,
excepto cuando se trate de las operaciones a que refiere el literal E) y
en el penúltimo inciso del artículo 123 al que hace referencia el artículo
precedente. En estos casos, la Superintendencia de Servicios Financieros
del Banco Central del Uruguay podrá autorizar su constitución cuando la
naturaleza de las operaciones y los usos de plaza así lo exijan, así como
imponer las condiciones y limitaciones que en cada caso juzgue oportuna.

     Las prohibiciones indicadas en el presente artículo serán controladas
por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del
Uruguay".
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