Reglamentada por: Decreto Nº 358/993 de 05/08/1993.
A los efectos de la presente ley, créase un Fondo Nacional de Recursos que se integrará de la siguiente manera: A) El aporte del Estado para cubrir la atención de los habitantes poseedores del correspondiente carné de asistencia otorgado por el Ministerio de Salud Pública. B) El aporte del Estado, de los Entes Autónomos, de los Servicios Descentralizados y de las Administraciones Departamentales para cubrir la atención de aquellas personas cuya asistencia médica esté directamente a su cargo. C) El aporte de las instituciones de asistencia médica colectiva para cubrir la atención de sus afiliados. D) El aporte por afiliación directa de todas aquellas personas que deseen contratar un seguro de atención médica para estas prestaciones. E) El producido del gravamen de un 5% (cinco por ciento) sobre los premios a abonar a consecuencia de los aciertos producidos en el juego denominado "Cinco de Oro". F) El aporte de los seguros parciales que brinden cobertura médica y quirúrgica, para cubrir la atención de sus afiliados. G) El aporte del Banco de Previsión Social (BPS), equivalente al gasto que le genere la atención de la población a los que se encuentren obligados, cuando sean designados Centro de Referencia de acuerdo a la Ley N° 19.666, de 4 de octubre de 2018. H) El aporte proveniente de los copagos de prestaciones cuando así lo determine la reglamentación correspondiente. Los aportes referidos en los literales A), B), C) y F) serán mensuales, consecutivos y directamente proporcionales a la cantidad de beneficiarios cuya asistencia médica sea responsabilidad de cada uno de los sectores o instituciones mencionados, con independencia del número de actos médicos realizados. La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Sanidad Policial podrán optar por el costo de los actos médicos efectivamente realizados o por la situación actual. La Comisión Honoraria Administradora fijará el monto y forma de actualización de los mismos. Es aplicable a los efectos de su versión al Fondo Nacional de Recursos por las entidades mencionadas en los literales A), B) y C) de este artículo el régimen de recargos e intereses establecido en el Código Tributario, sin perjuicio de lo cual, en los casos pertinentes, los adeudos por ese concepto serán compensables con los pagos que deba realizarse el Banco de Previsión Social, en aplicación del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, y normas complementarias, por el procedimiento que determinará la reglamentación. El mismo régimen de recargo o intereses se aplicará en caso de atraso en los pagos a los institutos de medicina altamente especializada por parte del Fondo Nacional de Recursos. El patrimonio que compone el Fondo Nacional de Recursos estará destinado exclusivamente a los fines previstos por la presente ley. Los fondos serán depositados en bancos oficiales en cuentas especiales y se girará contra las mismas con la firma de dos de los integrantes de la Comisión Honoraria Administradora, uno de los cuales será el Presidente de la referida Comisión. El Ministerio de Economía y Finanzas, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las administraciones departamentales, cuando correspondiere, verterán mensualmente el importe establecido en los literales A), B) y E) de este artículo en dichas cuentas especiales. Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer los sistemas de percepción de los aportes determinados para las instituciones de asistencia médica colectiva definidas en el artículo 6° del Decreto-Ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, de modo de asegurar el debido y oportuno cumplimiento, por parte de las entidades referidas. Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer los sistemas de percepción de los aportes determinados por el literal G) del inciso primero del presente artículo, de modo de asegurar el debido y oportuno cumplimiento por parte de las entidades referidas. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 07/08/1996, 08/03/1993. Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 603. Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2, Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 2. Inciso final anteriormente agregado/s por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 137. Inciso 1º) literal f) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 408. Párrafo 2 del inciso 2º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 366. Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 409. Reglamentado por: Decreto Nº 278/024 de 23/10/2024. Ver en esta norma, artículo: 5. Ver: Ley Nº 16.405 de 17/08/1993 artículo 1 (interpretativo).Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 137, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 366, Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículos 408 y 409, Ley Nº 16.343 de 24/12/1992 artículo 3.
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