Fecha de Publicación: 11/01/1993
Página: 21-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 08/03/1993.

Artículo 3

   A los efectos de la presente ley, créase un Fondo Nacional de Recursos
que se integrará de la siguiente manera:
   A) El aporte del Estado para cubrir la atención de los habitantes
poseedores del correspondiente carné de asistencia otorgado por el
Ministerio de Salud Pública.
   B) El aporte del Estado, de los Entes Autónomos de los Servicios
Descentralizados y de las Administraciones Departamentales para cubrir
la atención de aquellas persoans cuya asistencia médica esté       
directamente a su cargo.
   C) El aporte de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva para
cubrir la atención de sus afiliados.
   D) El aporte por afiliación directa de todas aquellas personas que deseen contratar un seguro de atención médica para estas prestaciones.
   E) El producto del gravamen de un 5% (cinco por ciento) sobre los premios a abonar a consecuencia de los aciertos producidos en el juego   
denominado "Cinco de Oro".
   Los aportes referidos en los literales A), B),y C) serán mensuales,
consecutivos y directamente proporcionales a la cantidad de beneficiarios
cuya asistencia médica sea responsabilidad de cada uno de los sectores o
instituciones mencionados, con independencia del número de actos médicos
realizados. 
   La Comisión Honoraria Administradora fijará el monto y forma de
actualización de los mismos.
   Es aplicable a los efectos de su versión al  Fondo Nacional de Recursos
por las entidades el régimen en los literales A) B) y C) de este
artículo el régimen de recargos e intereses establecido en el Código
Tributario, sin perjuicio de lo cual, en los casos pertinentes, los
adeudos por ese concepto serán compensables con los pagos que deba
realizarse el Banco de Previsión Social en aplicación del decreto-ley
N° 14.407, de 22 de julio de 1975, y normas complementarias, por el
procedimiento que determinará la reglamentación. El mismo régimen de
recargo o intereses no aplicará en caso de atraso en los pagos a los
Institutos de Medicina Altamente Especializada por parte del Fondo
Nacional de Recursos.
   El patrimonio que compone el Fondo Nacional de Recursos estará destinado exclusivamente a los fines previstos por la presente ley.
   Los fondos serán depositados en Banco oficiales en cuentas especiales y se girará contra las mismas con la firma de dos de los integrantes de 
la Comisión Honoraria Administradora, uno de los cuales será el 
Presidente de la referida Comisión.
   El Ministerio de Economía y Finanzas, los Entes Autónomos, los Servicios descentralizados y las Administraciones Departamentales, cuando
correspondiere, verterán mensualmente el importe establecido en los
literales A), B) y E) de este artículo, en dichas cuentas especiales.
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