REESTRUCTURA EL REGIMEN DE PENSIONES MILITARES




Promulgación: 07/12/1961
Publicación: 10/01/1962
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1961
  •    Página: 1719
Referencias a toda la norma

TITULO I - DE LAS PENSIONES
CAPITULO I - GENERALIDADES

Artículo 7

   El derecho a solicitar pasividad militar o su modificación, no está sujeto a plazo de caducidad alguno, siendo lo que se señala a continuación respecto de la liquidación de haberes.
   Cuando la solicitud respectiva se formule después de los seis meses
de producido el hecho determinante de la pasividad, solamente se     liquidarán haberes desde la fecha de la solicitud. En caso de     comparecer a deducir su derecho cuando la asignación ya estuviese
distribuida, la cuota que le corresponde sólo se liquidará, desde el mes siguiente al de su presentación.
   El Servicio de Retiros y Pensiones Militares, si fuere producente,
efectuará el abatimiento provisorio a la o las cuotas de los     copartícipes, condicionado a la posterior resolución del Poder Ejecutivo.
   Asimismo, dicho Servicio en los casos de pérdida debidamente      acreditada del derecho, procederá a efectuar el acrecimiento      provisorio en la o las cuotas de los copartícipes, condicionado a
la posterior resolución del Poder Ejecutivo.(*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.397 de 20/05/1983 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.911 de 23/11/1970 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.911 de 23/11/1970 artículo 1, Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo 7.
Referencias al artículo
Ayuda