Ley 13.911
Se dan normas modificativas del actual régimen de subsidios y pensiones
militares
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 7° de la ley número 13.033, 7 de diciembre de
1961, por el siguiente:
"Artículo 7° El derecho a solicitar pensión militar no está sujeto a
plazo de caducidad alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
39 de la ley número 11.925, de 27 de marzo de 1953, en cuanto a
percepción de los haberes. En caso de que un causahabiente compareciere a
deducir su derecho cuando la asignación pensionaria ya estuviese distribuida, la cuota que le corresponda sólo se liquidará desde el mes siguiente al de su presentación. La Caja si fuere procedente procederá a efectuar el abatimiento provisorio en la o las cuotas de los
copartícipes, condicionado a la posterior resolución del Poder Ejecutivo.
Asimismo, dicho Instituto en los casos de pérdida debidamente acreditada del derecho a pensión procederá a efectuar el acrecimiento provisorio en la o las cuotas de los copartícipes condicionado a la posterior resolución del Poder Ejecutivo".
PACHECO ARECO.- General CESAR R. BORBA.- CESAR CHARLONE.