REGIMEN ESPECIAL DE RETIROS Y PENSIONES PARA INTEGRANTES DE LAS FUERZAS ARMADAS FALLECIDOS EN ACTO DEL SERVICIO




Promulgación: 23/12/1958
Publicación: 07/01/1959
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1958
  •    Página: 1424
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Los integrantes de las Fuerzas Armadas fallecidos en acto del servicio 
o en ocasión de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus 
deberes o a consecuencia de unos u otros, generarán pensión que se 
regulará en la siguiente forma: si el fallecido tuviera el grado inferior 
al de Alférez, o sus equivalentes, la pensión tendrá un monto igual a la 
suma del sueldo y compensación íntegros, correspondientes al grado de 
Alférez. Si el fallecido tuviera grado comprendido entre Alferez y 
Capitán, o sus equivalentes, la pensión tendrá monto igual a la suma del 
sueldo y compensación íntegros del grado de Capitán. Los que tuvieran 
grado de Capitán o sus equivalentes, o grado superior a éste, generarán 
pensión por un monto igual a la suma del sueldo y compensación íntegros que correspondan al grado inmediato superior.
   A los efectos de la estimación del monto de la pasividad, en ningún 
caso se tendrá en cuenta el número de años de servicios.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

   Cuando se produzca la inutilización para el servicio de un integrante 
de las Fuerzas Armadas por las causas mencionadas en el artículo 
anterior, el monto del retiro se regulará en idéntica forma a la establecida precedentemente.

Artículo 3

   La Caja de Pensiones Militares sólo concurrirá al pago de las pensiones, cuando sean generadas por Oficiales, con la suma 
correspondiente al número de años de montepíos pagados.    
   El complemento se tomará de Rentas Generales. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo 33.
Ver en esta norma, artículo: 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.588 de 23/12/1958 artículo 3.

Artículo 4

   Las pensiones o retiros generados por estas causas se beneficiarán con
los mismos aumentos de asignaciones que obtengan los grados
correspondientes en actividad de conformidad al artículo 1.o.
 Las diferencias estarán a cargo de Rentas Generales.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo 33.
Ver vigencia: Ley Nº 14.020 de 10/09/1971 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.911 de 23/11/1970 artículo 4 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículo: 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.911 de 23/11/1970 artículo 4, Ley Nº 12.588 de 23/12/1958 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Las normas de los artículos anteriores regirán todas las situaciones actualmente existentes, comprendidas en las mismas, incluso las que 
tengan su origen en pensiones graciables, sirviéndose, en este último caso, el importe complementario que correspondiere, para adecuarlas a 
los beneficios de esta ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo 33.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.588 de 23/12/1958 artículo 5.

Artículo 6

   Las nuevas asignaciones serán percibidas a partir de la fecha de la 
promulgación de la presente ley, no devengando retroactividad.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

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