LEY ORGANICA DE LA CAJA NOTARIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 15/10/1941
Publicación: 29/10/1941
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1941
  •    Página: 985
Ver: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 (artículo 1, cambia denominación: Caja 
Notarial de Jubilaciones y Pensiones por Caja Notarial de Seguridad 
Social).
Referencias a toda la norma

TITULO I
De la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones
CAPITULO UNICO Carácter, exenciones y domicilio de la Caja.

Artículo 1

   Créase la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Dicha Caja será considerada como persona jurídica y tendrá su domicilio legal en la Capital de la República.

Artículo 3

   La representación oficial de la misma, tanto en juicio como fuera de él, corresponderá al Presidente y Secretario del Directorio, quienes podrán hacerse representar mediante el otorgamiento de mandatos, en las causas y juicios de que corresponda conocer al Poder Judicial.

Artículo 4

   Los bienes de la Caja serán inembargables, excepto para responder a las obligaciones que establece esta ley, y estarán exonerados de toda contribución o impuesto, directo o indirecto, nacional o municipal.
Referencias al artículo

Artículo 5

   La Caja estará exonerada, además, en todos los casos:

   A) Del pago de costas judiciales y del uso de sellado y timbres de 
      la clase que fueren salvo el caso de condenaciones especiales  
      previstas en el artículo 688 del Código Civil.
   B) Del pago de comisión por custodia de valores, en los Bancos del  
      Estado.

Artículo 6

   El Estado no asume ninguna responsabilidad pecuniaria vinculada a la subsistencia del instituto que se crea o a la financiación de las obligaciones que el mismo pueda tener, y sólo se limitará al cumplimiento de esta ley en lo que le sea pertinente.

TITULO II
Dirección y Administración de la Caja
CAPITULO I Del Directorio

Artículo 7

   La Caja estará dirigida y administrada por un Directorio honorario formado por siete escribanos, que durarán cuatro años en sus funciones de los que uno será nombrado por el Poder Ejecutivo, otro por el Poder Judicial y los cinco restantes elegidos por los afiliados a la Institución, y de los cuales tres por lo menos deberán estar en ejercicio de la profesión. Cuando la cantidad de empleados en condiciones de votar alcance a la quinta parte del total de los afiliados en igual situación, podrán aquéllos elegir un miembro del Directorio que no será necesario que sea escribano, pero si afiliado, en cuyo caso los electos por los profesionales se reducirán a cuatro.
   Juntamente con los titulares serán nombrados o elegidos según su 
origen, doble número de suplentes, por orden preferencial que durarán igual tiempo que aquéllos.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 155.
Ver en esta norma, artículo: 60.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.062 de 15/10/1941 artículo 7.

Artículo 8

   La fecha de la elección será fijada por el Poder Ejecutivo. La Corte Electoral reglamentará dicho acto y tendrá a su cargo la recepción de votos, escrutinio, juzgamiento de la elección y proclamación de los candidatos triunfantes.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 155.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.062 de 15/10/1941 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

   El Directorio, por mayoría de votos y cada dos años, designará de su seno el Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero.
   La Presidencia y Vicepresidencia serán siempre ejercidas por escribanos. Corresponderá la primera a uno de los integrantes de la lista
más votada. No obstante con cinco votos conformes podrá precindirse de esta disposición.(*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 155.

Artículo 10

   Toda resolución violatoria de las leyes o reglamentos aplicables, importará la responsabilidad personal y solidaria de los miembros del Directorio que, estando presentes en la sesión, no hubieran hecho constar en actas su voto negativo. En tal caso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la sesión de que se trata, el Secretario del Directorio, sin necesidad de previa resolución, elevará al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, copia del acta respectiva, y quedará en suspenso la resolución impugnada. Si dicho Poder no se expidiere dentro de los treinta días siguientes a la recepción del acta, la resolución del Directorio quedará firme y se cumplirá sin más trámites, sin perjuicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales de los interesados (artículo 16 de esta ley).

CAPITULO II
De las atribuciones del Directorio

Artículo 11

   Corresponde al Directorio:

A)  Sancionar su Reglamento General, con aprobación del Poder Ejecutivo, y 
    los reglamentos internos que considere necesarios.
B)  Proponer al Poder Legislativo, por intermedio del Poder Ejecutivo, las  
    reformas a la presente ley que la experiencia aconseje como necesarias  
    o convenientes.
C)  Conceder o negar jubilaciones, pensiones, subsidios y otro beneficio 
    que pueda acordar la Caja.
D)  Remitir al Poder Ejecutivo, en el mes de Febrero de cada año, una 
    Memoria completa e ilustrativa de la situación de la Caja, acompañada 
    de los estados, balances y datos complementarios pertinentes, sin  
    perjuicio del contralor dispuesto por el artículo 103 de la ley de 5  
    de Enero de 1933. El Poder Ejecutivo recabará la opinión del Tribunal   
    de Cuentas.
E)  Velar por la observancia de las prescripciones de la presente ley, 
    promoviendo las acciones que correspondan.
F)  Colocar los saldos de fondos que tenga la Caja luego de realizar sus 
    servicios y hacer las reservas que la prudencia aconseje, en títulos   
    de Deuda Pública, ya sea nacional o municipal.
    Podrá también colocarlo en adquisición de inmuebles y en préstamos   
    hipotecarios, con el voto unánime de los miembros del Directorio y el 
    asesoramiento de la Dirección de Avalúos.(*)
G)  Nombrar, suspender y destituir al personal de su dependencia.
H)  Realizar los actos, gestiones o diligencias, de administración o de 
    dominio, necesarios al funcionamiento regular de la institución.
I)  Fijar multas no mayores de cien pesos por incumplimiento de las 
    obligaciones que impone la ley y determinar la forma de hacerlas  
    efectivas.(*)
J)  Determinar la época y forma en que los escribanos deben exhibir en las 
    oficinas de la Caja los protocolos y registros de protocolizaciones 
    para la debida comprobación del pago de los montepíos.(*)
K)  Recabar de la Asociación de Escribanos las aclaraciones e 
    interpretaciones sobre aplicación del arancel oficial.(*)
L)  Autorizar la acumulación de pago de montepío en un documento, o de 
    varias escrituras en un mismo cuaderno de protocolo y la consiguiente   
    reducción del número de estampillas, siempre que el valor de las 
    inutilizadas represente el total del montepío adeudado; autorizar,  
    asimismo, la colocación de todas las estampillas en la última hoja del 
    documento o del respectivo cuaderno de protocolo; y determinar la  
    forma de inutilización de estampillas con sello u otro medio  
    apropiado.(*)
LL) Establecer regímenes de refinanciación de adeudos generados por  
    aportes, que aseguren convenientemente los servicios de amortización e  
    interés y la actualización del monto adeudado.(*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 354.
Literal F) párrafo 2º) y literales I), J), K) y L) agregado/s por: Decreto 
Ley Nº 10.397 de 13/02/1943 artículo 1.
Literal LL) agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 628.
Referencias al artículo

Artículo 12

   El Directorio de la Caja hará practicar cada cinco años, o antes de ese plazo si lo cree necesario, el estudio de su situación financiera.(*)
   A tal efecto, declárase obligatorio el suministro de datos e informaciones por parte de los afiliados, so pena de una multa de cien pesos, que se hará efectiva sobre el omiso, con arreglo a derecho.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.397 de 13/02/1943 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.062 de 15/10/1941 artículo 12.

Artículo 13

   Los gastos de administración de la Caja no podrán insumir más de un cinco por ciento de las entradas brutas anuales.
Referencias al artículo

Artículo 14

   El Directorio sólo podrá sesionar válidamente con la presencia de cinco de sus miembros por lo menos, y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría, salvo los casos para los que se requieran quórum y votaciones especiales.

Artículo 15

   La falta de asistencia a cinco sesiones consecutivas, sin licencia concedida o causa justificada, dará derecho al Directorio, para declarar cesante al Director omiso y convocar al suplente respectivo, si se tratare de representante de los afiliados y para requerir su remoción si aquél hubiera sido nombrado por los poderes públicos.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 216.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.062 de 15/10/1941 artículo 15.

CAPITULO III
De los recursos administrativos y jurisdiccionales

Artículo 16

   Regirán, respecto de las resoluciones del Directorio de la Caja, los recursos y procedimientos establecidos en los artículos 119, 120, 121 y 122 de la ley número 9.940, de 2 de Julio de 1940.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 36.

Artículo 17

   Para los escritos y actos de procedimiento de carácter judicial, se requerirá la asistencia y firma de abogado. En las tramitaciones administrativas, se exigirá el mismo requisito cuando el interesado actúe 
por procurador.
   Sólo podrán actuar como procuradores los que posean el título respectivo.
   Serán aplicables los artículos 124, 125 y 126 de la ley número 9.940.

TITULO III
Del Patrimonio de la Caja

Artículo 18

   El capital de la Caja se formará con los siguientes recursos:

   A) Con el 18% (dieciocho por ciento) de los honorarios que devengue el
      escribano por los trabajos profesionales incluidos en el arancel 
      oficial y sus ulteriores modificaciones.
         Destínase las dos terceras partes del producido del aumento del   
      3% (tres por ciento) al "Fondo de Retiro" y la tercera parte 
      restante al "Fondo de Subsidio por Enfermedad".(*)
         Dicho porcentaje se abonará por medio de timbres de "Montepío 
      Notarial", que el escribano colocará e inutilizará con su firma al  
      margen de cada escritura matríz o acta de protocolización.
         El valor de los referidos timbres, así como su distribución y  
      venta, serán reglamentados por el Poder Ejecutivo, debiéndose verter  
      su producto en el Instituto que se crea por esta ley, previa 
      deducción de los gastos de impresión. (*) La Suprema Corte de 
      Justicia y los Jueces de Primera Instancia del interior no 
      rubricarán protocolos sin que conste el pago del montepío notarial 
      en todos los cuadernos anteriores.(*)

   B) Con el producto de otro timbre, también de "Montepío Notarial", de  
      valor de veinticinco centésimos, que abonarán los interesados que 
      utilicen los servicios notariales, no judiciales, y que los 
      escribanos colocarán e inutilizarán con su firma.

      A) En todas las hojas de las copias de las escrituras públicas.(*)
      B) En cada hoja de testimonio.
      C) En los certificados y legalizaciones.
      D) En las actas que no se protocolicen.
      E) En cada nota que se ponga en las primeras copias de las 
         escrituras públicas.
      F) En cada inscripción o anotación que se realice en los Registros 
         de Embargos e Interdicciones, de Reivindicaciones, Traslaciones 
         de Dominio, Hipotecas, Arrendamientos, Poderes, Investigación de 
         Paternidad, Comercio y en cualquier otro que se cree o que 
         reemplace a alguno de los nombrados.
            El timbre se colocará en el documento registrado o anotado, al 
         margen de la anotación correspondiente.
            Los Registros de Marina, de promesa de venta a plazo y en  
         cualquier otro que se cree o que reemplace a algunos de los  
         nombrados o que se refiera a inscripción de documentos 
         notariales.(*)
   C) (*)
   D) Con los reintegros que establece el artículo 24.
   E) Con los intereses de los fondos acumulados, títulos de deuda y otros
      bienes que la Caja adquiera.
   F) Con las multas aplicadas por violación de esta ley.
   G) Con las donaciones, herencias y legados con que fuere beneficiada.   
      (*)

(*)Notas:
Literal C) derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.148 de 18/06/1981 artículo 2.
Literal A) párrafo 1º) redacción dada por: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 
artículo 112.
Literal A) párrafo 1º) redacción dada por: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 
artículo 112.
Literal B) apartado A) redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.397 de 
13/02/1943 artículo 1.
Literal B) apartado F) agregado/s por: Decreto Ley Nº 10.397 de 13/02/1943 
artículo 1.
Literal A) párrafo 1º) in fine redacción dada anteriormente por: Decreto 
Ley Nº 10.397 de 13/02/1943 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 19.
Ver: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381 (Deroga Timbre de 
Montepío Notarial),
      Decreto Ley Nº 10.397 de 13/02/1943 artículo 1 (modificaciones al 
montepío).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.397 de 13/02/1943 artículo 1, Ley Nº 10.062 de 15/10/1941 artículo 18.
Referencias al artículo

Artículo 19

   Cuando el escribano con veinte o más años de servicios, no llegue, en el transcurso del año a satisfacer el importe del cinco por ciento del sueldo ficto que establece el artículo 33, deberá completar esa suma en timbres de "Montepío Notarial" que aplicará e inutilizará en el último cuaderno de su protocolo, bajo la sanción que determina el parágrafo letra A) del artículo anterior.
   Sin embargo, la contribución mínima que establece esta disposición se 
calculará sobre un sueldo ficto de cien pesos mensuales para los escribanos que tengan hasta diez años de actuación computable, y de doscientos pesos, también mensuales, para los que cuenten más de diez años y menos de veinte de actuación igualmente computable.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.
Referencias al artículo

TITULO IV
De los afiliados a la Caja Notarial
CAPITULO I De los afiliados

Artículo 20

   Quedan obligatoriamente afiliados a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones:
   A) Los escribanos públicos inscriptos en la Matrícula y que lleven 
      protocolo particular.
   B) Los empleados de las escribanías que no pertenezcan al Estado, 
      Municipio, entes autónomos y cualquier otro instituto de derecho 
      público, y
   C) Los empleados de las asociaciones o colegios gremiales de   
      escribanos, reconocidos como personas jurídicas y los de la Caja que
      por esta ley se crea.

   La afiliación de que se trata se empezará a hacer efectiva desde el día 
primero del mes inmediato a los cuatro meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 21 y 23.
Referencias al artículo

Artículo 21

   Bajo el parágrafo A) del artículo anterior, no están comprendidos los escribanos que actúan como Actuarios, Actuarios Adjuntos, Registradores y, en general, todos aquellos que desempeñen funciones notariales como empleados en cualquier oficina pública.
   Si no obstante realizar tales funciones, llevaren protocolo particular o pudieran autorizar escrituras particulares en el protocolo de su oficina, quedarán afiliados a la Caja en mérito de esta última actividad. En tales casos deberán abonar el porcentaje del artículo 19 por todo el año.(*)

(*)Notas:
Inciso 2º) párrafo final agregado/s por: Decreto Ley Nº 10.397 de 
13/02/1943 artículo 1.

Artículo 22

   Por empleados de escribanía se entiende, exclusivamente, aquellos que secundan al escribano en las tareas propias de su profesión, incluso el 
personal de servicio.

CAPITULO II
De los servicios anteriores

Artículo 23

   Las personas que menciona el artículo 20, se encuentren o no en el ejercicio de sus respectivas funciones, podrán revalidar sus actuaciones 
anteriores a esta ley, solicitándolo por escrito al Directorio de la Caja, dentro del plazo de seis meses, contado desde la publicación de esta ley.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 24 y 69 (prórroga del plazo).
Referencias al artículo

Artículo 24

   La solicitud a que se refiere el artículo anterior llevará implícita la obligación de pagar un reintegro del tres por ciento de los sueldos fictos establecidos en el artículo 33.
   Dicho reintegro podrá pagarse al contado o por amortizaciones mensuales. 
   En el primer caso, el Directorio hará al afiliado un descuento de quince por ciento sobre la suma adeudada. En el segundo, concederá plazos hasta de cien meses, agregando al importe del débito, el interés del cinco por ciento anual sobre los saldos.
   Los afiliados con derecho a jubilación y derecho-habientes que comprueben ante las autoridades de la Caja en información aceptada por el Directorio, que no se encuentran en condiciones para abonar en conjunto los reintegros respectivos, podrán gestionar de la misma Caja plazo para su pago amortizable hasta en cien cuotas, con inclusión del interés que convenga, no menor de seis por ciento anual y con póliza de seguro que evite a la Caja los perjuicios por muerte del afiliado. En tal caso la Caja retendrá la respectiva cuota mensual, que deducirá de la pasividad del interesado. Si la Caja no considerara conveniente la operación, el interesado podrá realizarla con institución bancaria nacional, obteniéndose préstamo que no exceda del monto de los reintegros y que la prestamista deberá entregar a la Caja, la cual retendrá la cuota amortizable convenida entre el interesado y la prestamista, y entregará a ésta su importe. Lo dispuesto anteriormente es aplicable para los casos en que ya se hubieran abonado los reintegros y se justificara que el interesado obtuvo préstamo para su pago. En todos los casos precedentes se    considerará afectada con privilegio la  pasividad del interesado, privilegio que afectará, asimismo, a las pensiones de los derecho-   habientes, a cargo de quienes quedará el pago de lo que se adeude, hasta su extinción total. También podrán los interesados hacer imputar a la deuda el monto íntegro de las pasividades a que se tenga derecho (*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Decreto Ley Nº 10.397 de 13/02/1943 artículo 
1.

Artículo 25

   La computación de servicios, una vez solicitada, es irrevocable y da derecho a la Caja para proceder ejecutivamente contra el solicitante, por el pago de reintegros, intereses, costas y costos.
   Al solo efecto de dar lugar al procedimiento ejecutivo, será título 
bastante la respectiva liquidación formulada por la Caja.

CAPITULO III
De la prueba de los servicios prestados

Artículo 26

   La justificación de los servicios prestados y que se presten por los escribanos y personal de escribanías afiliados, se efectuará, en primer 
término, por los protocolos, registros de protocolizaciones, relaciones 
quincenales, y subsidiariamente, por cualquier medio de prueba admitido por el derecho común. Los servicios notariales computables serán únicamente los de orden profesional, es decir, los autorizados por el artículo 1º del decreto-ley de 31 de Diciembre de 1878.

Artículo 27

   En caso de proceder la prueba de testigos, y los que se trate de examinar residan fuera del Departamento de la Capital, la Caja solicitará por exhorto, del Juzgado correspondiente, que se reciban las declaraciones pertinentes.

Artículo 28

   Regirán, respecto de los afiliados a esta Caja, las disposiciones de la ley número 9946, de 26 de Julio de 1940.

TITULO V
De las pasividades

Artículo 29

   La Caja concederá a sus afiliados los beneficios de la jubilación, pensión o subsidio, de conformidad con las disposiciones de los artículos siguientes.

CAPITULO I
De las jubilaciones

Artículo 30

   Tienen derecho a jubilación:
   A) Los escribanos y empleados de escribanías que cuenten con más de 
      treinta años de servicios computados y más de sesenta años de edad.
      Los que tengan más de treinta años de servicios podrán jubilarse 
      tanto tiempo antes de los sesenta años de edad como el que exceda de 
      los precitados treinta años de servicios.
   B) Los mismos beneficiarios cuando, contando con más de diez años de 
      servicios computados, se imposibiliten para desempeñar sus 
      funciones, por inhabilidad permanente o por tener más de sesenta 
      años de edad.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.
Referencias al artículo

Artículo 31

   La jubilación a que se refiere el artículo anterior, 30, será de tantas treinta avas partes del promedio de los sueldos fictos devengados por el afiliado en los últimos (30) treinta años, cuantos sean los años de servicios prestados, no pudiendo exceder de los treintavos, de dicho promedio. Los actuales afiliados podrán optar por el régimen de liquidación establecido en el inciso anterior, manifestándolo a la Caja dentro de los noventa días de la fecha de este decreto-ley.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.397 de 13/02/1943 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.062 de 15/10/1941 artículo 31.

Artículo 32

   Para la jubilación notarial, no se computarán los servicios prestados antes de la edad de dieciocho años.
Referencias al artículo

Artículo 33

   Una vez hecho el estudio de su situación financiera, conforme a lo establecido por su Ley Orgánica, el Directorio de la Caja, mediante el voto conforme de cinco de sus miembros, y con la aprobación del Poder Ejecutivo, fijará a todos sus efectos los sueldos fictos de la jubilación notarial, sean cuales fueren los honorarios, sueldos o beneficios percibidos por sus afiliados, jubilados o pensionistas.
   Al propio tiempo y del mismo modo se establecerá el monto de las pasividades mínimas que deba servir el Instituto".(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.202 de 06/07/1955 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 67 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.062 de 15/10/1941 artículo 33.
Referencias al artículo

Artículo 34

   Llevando el escribano protocolo particular, se presumirá que continúa en el ejercicio de sus funciones mientras siga remitiendo las relaciones quincenales a la Suprema Corte de Justicia, sean éstas positivas o negativas.

Artículo 35

   El período de tiempo en que el afiliado estuviere suspendido en el ejercicio de sus funciones, se computará para su pasividad toda vez que fuera absuelto de culpa y pena por sus jueces naturales.

Artículo 36

   El otorgamiento de la jubilación notarial significa el cese del escribano en el ejercicio de sus funciones notariales, sin que le sea permitido estar asociado con escribano en actividad, ni al servicio de otro, ni establecerse en local donde ejerza su función algún escribano, ni dar su nombre a una escribanía.
   Quien infringiere esta disposición -y por el solo hecho de la infracción- perderá el goce de la pasividad por el término de un año; y la reiteración de la falta será penada con la pérdida absoluta de aquélla. Estas sanciones deberán ser decretadas por el Directorio y podrán ser objeto de los mismos recursos a que se alude en el artículo 16 de esta ley.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 43.

Artículo 37

   Si el escribano que se encuentre en condiciones de jubilarse, no ejerciera ese derecho y permaneciera alejado de su actividad profesional, no podrá exigir después, en caso de reiniciar sus tareas, el pago de jubilación por el período de interrupción.

Artículo 38

   Para que proceda una reforma de cédula, será necesaria que la parte
interesada pueda invocar una nueva causal de jubilación.
   Para el cobro de haberes por reforma de cédula, regirá la caducidad que 
establece el artículo 51 salvo los casos de error de hecho no imputable al interesado.

Artículo 39

   El jubilado podrá renunciar al goce de su pasividad, volviendo al ejercicio de sus funciones notariales.
   Si hiciere uso de este derecho, no podrá acogerse de nuevo a la pasividad hasta transcurrido el plazo de dos años contados desde la fecha de la renuncia.

CAPITULO II
Del subsidio personal

Artículo 40

   El derecho al beneficio del subsidio lo adquiere el afiliado por el solo hecho de entrar al desempeño de actividades amparadas por esta ley. Será equivalente a tantos meses de sueldo ficto, asignado, como años de servicios tenía el afiliado, contándose por un año la fracción que pase de seis meses.
   Son causales:

      A) Los sesenta años de edad, cuando el interesado no contare el 
         tiempo de servicios necesario para causar jubilación.
      B) La inutilización para el trabajo cuando no diere causa para la 
         jubilación.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 47.
Referencias al artículo

Artículo 41

   Regirá, para estos subsidios, lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 54 de la ley número 9940.
   La obligación de pagar el subsidio caducará al año de la fecha en que pudo ser exigido.

CAPITULO III
De las pensiones

Artículo 42

   Tienen derecho a pensión las personas indicadas en el artículo 55 de la ley número 9940, de 2 de Julio de 1940.
   Será aplicable, también, lo previsto en el artículo 57 de la misma ley.

Artículo 43

   Son causales de pensión:

   A) La muerte del afiliado que ya hubiere adquirido derecho a la 
      jubilación y del jubilado en goce de esa pasividad, o del afiliado 
      que hubiese perdido tal derecho por la causal prevista en el 
      artículo 36 de esta ley.
   B) La declaratoria judicial de la ausencia de cualquiera de esos 
      afiliados.
   C) La muerte de los afiliados cualquiera fuera el tiempo de su 
      actividad, que fallezcan por accidente del servicio, es decir, por 
      efecto de una causa súbita, violenta, independiente de la voluntad 
      del agente y fortuita, que haya sobrevenido como consecuencia del 
      acto o del hecho del servicio o con ocasión de éste, en el lugar de 
      su desempeño o fuera de él, pero con motivo del cumplimiento de las 
      funciones correspondientes a la prestación del mismo.
   D) La renuncia o el abandono tácito o expreso de la profesión o empleo 
      y del hogar, por el afiliado que cuente más de quince años de 
      servicios; o el abandono del hogar por el jubilado actual.

   Se aplicará, en estos casos, lo previsto en los artículos 61 y 62 de la ley número 9.940.
   Regirá, también, lo dispuesto en el artículo 92 de la misma ley.

Artículo 44

   La fijación, distribución y acrecimiento de las pensiones se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 60 de la citada ley número 9.940, con la siguiente sustitución de su inciso C):(*)
  

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 
artículo 60 Literal C).

Artículo 45

   Durante los cuatro primeros meses siguientes al fallecimiento del afiliado o jubilado, la pensión será igual al monto íntegro de la jubilación.

Artículo 46

   Regirán, también, en materia de pensiones, los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de la ley 9.940, en lo pertinente.

CAPITULO IV
Del subsidio a los causahabientes

Artículo 47

   Los derechohabientes de afiliados fallecidos que no causen pensión, tendrán derecho al subsidio previsto en el artículo 40 de esta ley.
   Gozarán del mismo beneficio los derechohabientes de los afiliados que, 
contando con más de veinticinco años de servicios fuesen condenados a pena de penitenciaría.

Artículo 48

   Serán aplicables, también, en lo pertinente, los artículos 73, 74 y 75 de la ley número 9.940.

CAPITULO V
Del nacimiento y caducidad de los créditos jubilatorios y pensionarios

Artículo 49

   La jubilación, empezará a correr desde el día en que el interesado haya cesado en el ejercicio activo de su profesión o de su cargo; pero deberá 
solicitarse durante el desempeño de uno u otro, so pena de lo dispuesto por el artículo 51.

Artículo 50

   Toda pensión legalmente acordada empezará a correr desde el momento de la muerte de la persona que la causó, salvo los casos de caducidad.

Artículo 51

   La retroactividad para el cobro de jubilaciones y pensiones queda limitada a los tres meses anteriores a la presentación del interesado.
   Esta caducidad de derechos creditorios comprende a toda clase de personas, capaces e incapaces, absoluta o relativamente.
Referencias al artículo

Artículo 52

   Para recibir una jubilación o pensión, se requiere estar o ponerse al corriente en el pago de los tributos exigibles.

TITULO VI
Disposiciones generales

Artículo 53

   En todo cálculo jubilatorio o pensionario se computarán al interesado los años, meses y días de servicios prestados y justificados en forma.

Artículo 54

   Ninguna jubilación ni pensión podrá ser inferior a ciento veinte pesos al año, salvo los casos de división entre copartícipes.

Artículo 55

   La jubilación, la pensión y los subsidios se solicitarán del Directorio de la Caja.

Artículo 56

   Todas las resoluciones del Directorio deberán ser notificadas personalmente al interesado o a su apoderado, ya en las oficinas de la Caja, ya en el domicilio constituido o conocido, o, en su defecto, mediante diligencia notarial o judicial.

Artículo 57

   Regirán en cuanto fueren aplicables para esta Caja, las disposiciones sobre acumulaciones, incompatibilidades, ausentismo y seguro de los jubilados y pensionistas, previstas en la ley número 9.940, con las siguientes modificaciones: 
   (*)
   Será aplicable, también, lo dispuesto en los artículos 35, 36, 37, 89, 90, 91, 93, 94 y 97 de la ley número 9940, y en el artículo 26 de la ley número 6.962 de 6 de Octubre de 1919, en la forma establecida por la ley número 9.196, de 11 Enero de 1934.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 
artículos 108 Derogada/o, 111 Derogada/o y 112 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 58

   Se aplicará en las gestiones sobre jubilaciones, pensiones y subsidios referentes a afiliados de la Caja, lo dispuesto en el artículo 87 de la ley 9940; pero tratándose de empleados y sus causahabientes gozarán del beneficio de pobreza, en las actuaciones administrativas y judiciales.

Artículo 59

   El Directorio de la Caja ajustará el monto de las jubilaciones y pensiones a los recursos de la institución en forma de que no se produzca déficit de ninguna clase. Podrá realizar, a ese efecto, los reajustes proporcionales correspondientes que fueren necesarios.
   Dichos reajustes podrán también ser susceptibles de revisión por las autoridades de la Caja, cuando los recursos de la institución acusen una diferencia del veinte por ciento con respecto a la situación económico-financiera que motivó los mencionados reajustes. En todos los casos, los reajustes que efectúe la caja en uso de sus facultades, tendrán carácter definitivo en cuanto a los beneficiarios, para todos los efectos de la ley.(*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Ley Nº 10.397 de 13/02/1943 artículo 1.

Disposiciones transitorias

Artículo 60

   Mientras no sean legalmente elegidos los cuatro miembros que tienen derecho a designar los afiliados a la Caja, según el artículo 7º el primer Directorio se integrará con cuatro escribanos que designe la Junta Directiva de la Asociación de Escribanos del Uruguay, por dos terceras partes de votos de los miembros presentes. Realizada aquella elección, éstos cesarán de inmediato.

Artículo 61

   Los miembros designados por los Poderes Públicos para integrar el primer Directorio de la Caja, cesarán a los dos años de quedar éste constituido definitivamente. Dichos miembros podrán ser reelegidos.

Artículo 62

   La Caja Notarial empezará el servicio de las pasividades a los cinco años de su instalación. Como excepción podrán obtener jubilaciones o pensiones antes de ese plazo y a partir de los seis meses de dicha instalación:

   A) Los escribanos y empleados de escribanías absolutamente
      imposibilitados para todo servicio, así como los que cuenten con más
      de cuarenta años de servicios profesionales computables.
   B) Los derechohabientes de escribanos y empleados de escribanías que 
      hubieren fallecido a partir del 1º de Enero de 1937, siempre que el 
      causante contare con más de quince años de servicios, también 
      computables.

Artículo 63

   Autorízase al Directorio de la Caja para que, por unanimidad de votos de sus componentes y con aprobación del Poder Ejecutivo, acuerde a los 
derechohabientes de escribanos fallecidos antes del 1º de Enero de 1937, que hubieren prestado servicios excepcionales en favor de su profesión, y con una actuación notarial no menor de veinticinco años, las pensiones a que tendrían derecho con arreglo a esta ley.
   Dichos causahabientes podrán, también, obtener pensión a partir de los 
precitados seis meses.
   En todos los casos precedentes, para poder gozar del beneficio, los 
interesados deberán abonar íntegramente los reintegros correspondientes en la forma prevista por esta ley.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 68.

Artículo 64

   Para financiar el servicio de estas pasividades la Caja Notarial podrá concertar con los Bancos de plaza, un crédito amortizable por un plazo no mayor de diez años, ofreciendo como garantía una parte de sus entradas permanentes.

Artículo 65

   El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.

Artículo 66

   Los atrasos mayores de treinta días en el pago de reintegros, devengarán el interés de seis por ciento anual, capitalizable    trimestralmente, sin perjuicio del derecho de la Caja para exigir su pago en cualquier momento.
   Si excediera de seis meses, la Caja lo comunicará a la Suprema Corte de Justicia, la que ordenará que no se rubrique protocolo al afiliado hasta que pague lo adeudado. Podrá el Directorio, apreciando las circunstancias del caso mediante prueba fehaciente de la imposibilidad del afiliado de ponerse al día en el pago de los reintegros, aplazar la comunicación a que se refiere el inciso anterior, por un plazo prudencial. Si se tratara de reintegros de empleados, la Caja podrá ordenar a los escribanos empleadores la retención de cantidad no mayor de un cinco por ciento de los sueldos de los empleados y su entrega a la Caja hasta el pago total de aquellos reintegros.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.397 de 13/02/1943 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.062 de 15/10/1941 artículo 66.

Artículo 67

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.202 de 06/07/1955 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.397 de 13/02/1943 artículo 1.

Artículo 68

   Se tendrá en cuenta la fecha de la ley número 10.062 para determinar si los causahabientes mencionados en el artículo 63 tienen derecho a la pensión que se les acuerde.(*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Ley Nº 10.397 de 13/02/1943 artículo 1.

Artículo 69

   Prorrógase por treinta días el plazo del artículo 23 de la ley número 10.062, a contar del día siguiente a la publicación de este decreto-ley en el "Diario Oficial". Los interesados que hicieren uso de esta prórroga deberán abonar sobre el importe de los reintegros que se liquiden, y a contar del treinta de Abril de mil novecientos cuarenta y dos hasta el momento de su presentación, el interés del seis por ciento anual.(*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Ley Nº 10.397 de 13/02/1943 artículo 1.

Artículo 70

   El ejercicio de la profesión por personas que reciben jubilación de otras Cajas o la simultaneidad de aquel ejercicio con otra actividad jubilable sólo dará derecho a la oportuna acumulación de pasividades, que como en los casos de pensión y demás concedidos por la ley serán regidos de acuerdo con lo que al respecto dispone la ley número 9940 de 2 de Julio de 1940.(*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Ley Nº 10.397 de 13/02/1943 artículo 1.

BALDOMIR - CYRO GIAMBRUNO - JAVIER MENDIVIL
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