APROBACION DE NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO




Promulgación: 30/11/1960
Publicación: 14/12/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 1259

Referencias a toda la norma

SECCION III
CAPITULO I - CAJA NOTARIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Artículo 112

   Para atender los nuevos servicios, auméntase en un 3% (tres por
ciento) el porcentaje que grava a los honorarios de los escribanos, según
el primer párrafo del inciso A) del artículo 18 de la ley Nº 10.062, de
15 de octubre de 1941, modificado por el artículo 1º inciso C) del 
decreto-ley Nº 10.397, de 13 de febrero de 1943, que en consecuencia
quedará redactado así:
   (*)
   Los nuevos beneficios concedidos por el artículo anterior, serán
atendidos exclusivamente por los fondos respectivos, pudiendo los mismos
ser colocados y administrados por el Directorio de la Caja, de acuerdo
con su ley Orgánica.
   Establécese un período de dos años de capitalización para los fondos a
que se refiere el artículo anterior. En dicho período estarán en suspenso
los beneficios antes referidos; con la autorización del Poder Ejecutivo,
el Directorio de la Caja podrá adelantar la vigencia de los mismos, si
las circunstancias lo permitieren.
   Las compensaciones de retiro y los subsidios por enfermedad o 
incapacidad, son inembargables, incedibles, y no están sujetos a gravamen
o impuesto alguno.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.983 de 24/12/1979 artículo 1.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.062 de 15/10/1941 artículo 
18 literal A) párrafo 1º).
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.062 de 15/10/1941 
artículo 18 literal A) párrafo 1º).
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