Fecha de Publicación: 12/12/1935
Página: 421-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley

Se instituye un ente autónomo del Estado con la denominación de Enseñanza Secundaria, señalándose su fin, funcionamiento, etc.

Poder Legislativo.
  
   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                                  DECRETAN:

                       LEY ORGANICA SOBRE ENSEÑANZA SECUNDARIA

                     Autonomía, fines y gobierno del instituto

Artículo 1

   Con la actual Sección de Enseñanza Secundaria y Preparatoria de la 
Universidad y bajo la denominación de Enseñanza Secundaria, institúyese un ente autónomo del Estado, de acuerdo con el artículo 181 de la Constitución
de la República.

Artículo 2

   La Enseñanza Secundaria tendrá como fin esencial la cultura integral de
sus educandos. Tenderá a la formación de ciudadanos conscientes de sus 
deberes sociales.
   La Enseñanza Secundaria será continuación de la Enseñanza Primaria y 
habilitará para los estudios superiores.

Artículo 3

   El gobierno de este servicio compete al Consejo Nacional de Enseñanza 
Secundaria. Estará constituído por siete miembros: un Director, y seis 
Consejeros honorarios.
   Estos funcionarios durarán cuatro años y podrán ser reelectos por una sola 
vez, salvo que medie, entre una y otra elección, un período completo.

                               Constitución de sus autoridades

Artículo 4

   El Director de Enseñanza Secundaria será nombrado por el Poder Ejecutivo, 
previa venia del Senado (artículo 183 de la Constitución) a propuesta, 
debidamente fundada, del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria.
   Recibirá un sueldo mensual de quinientos pesos.

Artículo 5

   El candidato propuesto para este cargo necesitará haber obtenido, por lo 
menos, la mayoría absoluta de votos de los componentes del Consejo respectivo y poseer, además, las calidades siguientes:

a) Gozar de autoridad moral,
b) Estar versado en asuntos de educación general y ser particularmente 
   competente en cuestiones de Enseñanza Secundaria;
c) Tener, cuando menos, 35 años cumplidos de edad; y
d) Ser al presente o haber sido con anterioridad, por diez años consecutivos 
   como mínimo, profesor de la institución.

   En el caso de que, realizadas tres votaciones en el plazo de ocho días 
después de instalado el Consejo, ningún candidato logrará la mayoría absoluta de votos a que hace referencia este artículo, el Poder Ejecutivo designará al 
candidato más votado, y si hubiere más de uno con igual número de votos, designará uno de ellos.

Artículo 6

   El Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria estará integrado por los 
siguientes Consejeros e igual número de suplentes simultáneamente designados:

a) Uno, por el Consejo Central Universitario;
b) Uno, por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal;
c) Uno, por el Consejo Superior de la Enseñanza Industrial;
d) Tres, elegidos por el Profesorado de Enseñanza Secundaria.

Artículo 7

   Para ser Consejero de Enseñanza Secundaria, se necesita poseer las calidades siguientes:

a) Ser persona de honorabilidad reconocida y de probada idoneidad para el 
   puesto a que se le destina; 
b) Tener 25 años cumplidos de edad; 
c) Ser al presente o haber sido con anterioridad, por cinco años consecutivos 
   como mínimo, profesor de la institución.

Artículo 8

   No rige para la designación del Consejero que corresponde al Consejo 
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, el inciso a) del artículo 7º. El designado deberá ser Maestro de Instrucción Primaria, con no menos de diez años de servicios.

Artículo 9

   Podrán votar Consejeros:

a) Los profesores en actividad de la Institución; 
b) Los Jefes de Trabajos Prácticos de la misma, con tres años consecutivos de 
   actividad en el cargo; 
c) Los ayudantes de Clase que hayan obtenido su cargo por concurso y tengan
   la misma antigüedad.

Artículo 10

   El voto es obligatorio y secreto; la representación será proporcional y 
sólo por lemas. El Reglamento establecerá las sanciones que hagan efectiva esta disposición.

Artículo 11

   En caso de ausencia, licencia o vacancia del Director, lo sustituirá 
interinamente el Profesor más antiguo de los que integran el Consejo. Este Consejero será reemplazado, a su vez, durante el interinato, por el 
suplente respectivo.
   En caso de vacancia de la Dirección, el Consejo procederá de acuerdo con 
el artículo 5º de esta ley, dentro del plazo de quince días.

Artículo 12

   El Ministro de Instrucción Pública y Previsión Social y el Rector de la 
Universidad podrán concurrir en cualquier momento al Consejo Nacional de 
Enseñanza Secundaria y tomar parte en sus deliberaciones, con voz pero sin voto.
   

   Atribuciones del Director y del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria

Artículo 13

   El Director de Enseñanza Secundaria ejercerá la Presidencia del Consejo, y es el Jefe de la Administración de la Enseñanza Secundaria de la República.
   Posee las facultades deliberativas que le corresponden como componente del 
Consejo Directivo, y desempeñará la autoridad ejecutiva del gobierno técnico 
respecto de todas las oficinas y centros educacionales de su jurisdicción.
   Como presidente del Consejo ejercerá las prerrogativas inherentes a esta 
calidad y representará dentro del país y fuera de él, a la rama de la 
administración oficial que está bajo su superintendencia directa.
   Además entenderá y resolverá por sí mismo en todos los asuntos de carácter 
disciplinario, pudiendo tomar las medidas urgentes que estime necesarias para el mantenimiento del orden y el cumplimiento de las disposiciones 
reglamentarias. 
   En este caso dará cuenta de lo actuado al Consejo, en la primera sesión 
ordinaria, y éste sólo podrá oponerse por mayoría absoluta de votos y 
fundando su oposición.

Artículo 14

   El Director de Enseñanza Secundaria tiene bajo su inmediata dependencia, 
las siguientes reparticiones, que integran en la actualidad las Oficinas de 
la Sección de Enseñanza Secundaria y Preparatoria: Secretaría, Biblioteca e 
Inspección de Enseñanza Secundaria, con el personal que al presente las 
constituyen.
   Incorpóranse la Contaduría y Tesorería del nuevo servicio, las que se 
organizarán con los empleados que puedan tomarse de las mismas Oficinas de la 
Universidad y los nuevos cargos que sea imprescindible crear. Oportunamente
el Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria proyectará la planilla de gastos correspondientes a estas dos últimas secciones y la elevará al Ministerio respectivo para su más pronta sanción legislativa.
   También le corresponde la superintendencia sobre todos los 
establecimientos oficiales de Enseñanza Secundaria.

Artículo 15

   El Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria establecerá el plan general de 
estudios. Para modificar el número de años de duración de éstos, se requerirá 
sanción legislativa. Velará por los progresos de la segunda enseñanza y 
colaborará con el Director en el gobierno administrativo y técnico de esta rama de la administración pública. Sus facultades propias y deberes, así como 
sus relaciones con el Director, serán fijadas en el Reglamento que dictará 
dicho Consejo.

Artículo 16

   El Consejo nombrará a sus empleados administrativos, podrá suspenderlos 
con goce de sueldo o sin él, y proceder a la destitución de los mismos, 
necesitándose, en este último caso, el requisito de cinco votos conformes.
   También nombrará a todos los funcionarios docentes respectivos, sin 
perjuicio de lo que establezca el Estatuto del Profesor, a que se refiere el artículo 23.

Artículo 17

   Los miembros del Consejo de Enseñanza Secundaria, -no son delegados o 
representantes de ninguna Corporación o Poder:- cumplen sus funciones 
realizando los fines propios de la Institución cuyo gobierno tienen por mandato de la ley.


   Del patrimonio de la Enseñanza Secundaria y otras prescripciones sobre 
                         fondos de la Institución

Artículo 18

   El patrimonio de la Enseñanza Secundaria queda constituído con los bienes
y recursos que a continuación se enuncian:

a) Con los inmuebles de propiedad del Estado que ocupan actualmente los 
   diversos Liceos de Enseñanza Secundaria oficial y los que en lo futuro se 
   incorporen con idénticos fines;
b) Con el mobiliario, equipos y demás elementos con que cuentan en la 
   actualidad las diversas entidades que constituyen esta rama de la      
   Administración Pública;
c) Con los fondos que le asignará la ley de Presupuesto de la Nación;
d) Con las herencias, legados y donaciones que reciba de particulares o 
   corporaciones;
e) Con los derechos que recaude por concepto de expedición de títulos, 
   productos de publicaciones, trabajos ejecutados por sus funcionarios o   
   alumnos, u otro concepto cualquiera, siempre de acuerdo con los
   reglamentos que se expidan sobre la materia;
f) Con los títulos, acciones y valores de cualquier clase, de su propiedad,     
   así como con los frutos, intereses, utilidades y aprovechamientos de toda 
   índole que provengan de sus bienes.

   Los bienes raíces escriturados con anterioridad a la Universidad de la 
República, pero con destino a la Sección de Enseñanza Secundaria y Preparatoria, quedan transferidos sin más trámite a este Ente Autónomo, el
que entrará en posesión de los mismos, inmediatamente de promulgada la presente ley. El Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria proveerá sin más demora a su administración adecuada de acuerdo con las leyes y reglamentos pertinentes.

Artículo 19

   Las cantidades con que el Estado contribuye al sostenimiento de la 
Enseñanza Secundaria, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes de 14 y 18 de enero de 1916, corresponderán, en su totalidad, a la Institución de la referencia.
   El Consejo de Enseñanza Secundaria tiene facultad para adquirir inmuebles 
con el voto conforme de cinco de sus miembros.

Artículo 20

   Ninguna acumulación de sueldos podrá ser concedida por el Poder Ejecutivo, 
sin previa declaración del Consejo de que es reclamada por el interés de la 
enseñanza, expresando los hechos constitutivos de tal interés. Esta prescripción no tiene efecto retroactivo.

                                    Incompatibilidades

Artículo 21

   El Director de Enseñanza Secundaria no podrá ejercer simultáneamente 
ninguna otra actividad remunerada; pero estará obligado a atender su tarea de 
profesor en el desempeño de una clase.
   Terminado el ejercicio de su cargo, tendrá derecho a ser restablecido en 
la situación docente que ocupaba en el momento de su elección.

Artículo 22

   Comprenden al Director, a los Inspectores de Enseñanza Secundaria y a los 
Directores de Liceos, las incompatibilidades del artículo 68, inciso 4º, 
de la Constitución.
   Los miembros del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria están impedidos 
para acumular nuevos cargos docentes o desempeñar otras funciones 
administrativas dentro de la Institución, durante su permanencia en el Consejo y, hasta pasado un año de la terminación de su mandato.

                                    Disposiciones finales

Artículo 23

   El Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria establecerá, dentro del primer año de su funcionamiento, el plan general de estudios. Dictará, además, un 
Reglamento que determine sus funciones de gobierno y administración.
   Dentro del mismo plazo, la Corporación redactará también un proyecto de 
Estatuto del Profesor, el que será elevado al Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social para su aprobación legislativa.

Artículo 24

   Encárgase a una Comisión integrada por cinco miembros, la inmediata 
organización de esta entidad directora y el cumplimiento de esta ley en
cuanto corresponda a las funciones que se le confían, las cuales quedarán terminadas en el plazo de sesenta días a contar desde la fecha en que aquélla se constituya.

Artículo 25

   Dicha Comisión ajustará su actuación a lo que prescribe el artículo 28, 
inciso 2º. No podrá, en ningún caso, introducir modificaciones en el plan de 
estudios, realizar nombramientos, traslados o destituciones.

Artículo 26

   La Comisión de la referencia estará integrada por dos miembros del actual 
Consejo de Enseñanza Secundaria y Preparatoria, que nombrará el Poder 
Ejecutivo, y tres miembros designados por el mismo Poder.
   Las vacantes que se produzcan en dicha Comisión serán provistas en igual 
forma.

Artículo 27

   La Comisión comenzará a cumplir su cometido dentro de los diez días 
subsiguientes a la promulgación de esta ley.
   En los cinco primeros días de su actuación, fijará la fecha de la elección 
de los representantes de los profesores y reclamará el cumplimiento del artículo 6º por parte de los organismos a que él se refiere. Estos deben expedirse dentro de los treinta días subsiguientes.

Artículo 28

   Derógase el artículo 18 de la ley de 31 de Diciembre de 1908, modificado 
por el artículo 10 de la de 27 de Noviembre de 1915.
   Mientras no sea promulgado el Reglamento General y el Estatuto a que se 
refiere el artículo 23 de esta ley, el nuevo Ente Autónomo se gobernará 
provisionalmente por las prescripciones que lo han regido hasta hoy, siempre que no se opongan a la presente ley.

Artículo 29

   El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.

Artículo 30

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 9 de Diciembre
de 1935.

                                           ALFREDO NAVARRO, Presidente.- José 
                                              Pastor Salvañach, Secretario.

Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

                                            Montevideo, Diciembre 11 de 1935.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes.

TERRA.- MARTIN R. ECHEGOYEN.
Ayuda