Fecha de Publicación: 15/11/2013
Página: 9
Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Ley 19.160

Habilítase, dentro de determinadas condiciones, el acceso a una jubilación
parcial compatible con el desempeño de servicios de la misma afiliación.
(2.060*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 (Jubilación parcial).- Institúyese un régimen de jubilación parcial y
compatible con el desempeño de servicios de la misma afiliación, en las
condiciones establecidas en la presente ley.
Entiéndese por jubilación parcial aquella a la que es posible acceder:
A)     En los casos a que refiere el literal A) del artículo 2° de esta
       ley, a través de la disminución de la jornada habitual de labor
       como trabajador dependiente.
B)     En los casos a que refiere el literal B) del artículo 2° de la
       presente ley, mediante el retorno al desempeño de una actividad
       como trabajador dependiente a tiempo parcial, cesando parcialmente
       en el goce de la jubilación por servicios de la misma afiliación.

Artículo 2

 (Ámbito subjetivo de aplicación).- El régimen previsto en la presente ley
comprenderá a quienes:
A)     Habiendo configurado causal de jubilación común o por edad
       avanzada, estuvieren desempeñando solamente servicios como
       dependiente, para un único empleador, en actividades con afiliación
       "Industria y Comercio" o afiliación "Rural o Doméstico".
B)     Habiendo desarrollado como última actividad únicamente servicios de
       las características descriptas en el literal anterior, se hallaren
       en goce de una jubilación común o por edad avanzada en que se
       hubieren computado dichos servicios.

Artículo 3

 (Alcance del régimen).- La jubilación parcial prevista en la presente ley
se circunscribe al régimen de solidaridad intergeneracional a cargo del
Banco de Previsión Social.
El acceso a la misma determinará el cese de la aportación al régimen de
ahorro individual obligatorio, en su caso, y el derecho a percibir o a
continuar percibiendo las prestaciones correspondientes a dicho régimen.

Artículo 4

 (Plazo).- A los efectos de ampararse al régimen previsto en la presente
ley, los interesados dispondrán de un plazo de tres años contados a partir
de la configuración de las causales a que refiere el artículo 2° de la
presente ley o del cese en la actividad, según lo que ocurriere en último
término.

Artículo 5

 (Actividad a tiempo parcial).- El acceso a la jubilación parcial
implicará:
A)     En los casos previstos en el literal A) del artículo 1° de esta
       ley, la disminución de la jornada habitual de labor a la mitad.
B)     En los casos previstos en el literal B) del artículo 1° de la
       presente ley, el retorno a la actividad como dependiente a que
       refiere dicho literal, durante la mitad de la jornada habitual al
       momento del cese.
La actividad a desempeñar no podrá superar en ningún caso, las cuatro
horas diarias.
La prosecución de la actividad o el retorno a la misma, en régimen de
tiempo parcial, requerirá de la conformidad del empleador respectivo.
Los aportes jubilatorios por esta actividad se realizarán íntegramente, al
régimen de solidaridad intergeneracional administrado por el Banco de
Previsión Social.

Artículo 6

 (Monto de la jubilación parcial).- El monto de la asignación de
jubilación parcial será:
A)     En la situación prevista en el literal A) del artículo 1° de esta
       ley, el 50% (cincuenta por ciento) del que le hubiera correspondido
       al interesado de haber cesado totalmente su actividad.
B)     En el caso previsto en el literal B) del artículo 1° de la presente
       ley, el 50% (cincuenta por ciento) de la asignación jubilatoria
       allí aludida que estuviere percibiendo.

Artículo 7

 (Exclusiones).- El régimen previsto en la presente ley no será de
aplicación:
1)     Cuando se hubiere configurado causal de jubilación por incapacidad
       total o absoluta y permanente para todo trabajo.
2)     Cuando la actividad a ejercerse fuere de la misma naturaleza de las
       que hubieren sido computadas en la jubilación y hubieran sido
       bonificadas.

Artículo 8

 (Jubilación mediante acumulación de servicios).- En los casos en que la
causal jubilatoria que habilita el acceso a la jubilación parcial se
hubiere configurado mediante el procedimiento de acumulación de servicios
previsto en la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, el desempeño de
la actividad a tiempo parcial amparada por el Banco de Previsión Social, a
que refiere el artículo 5° de la presente ley, no obstará el pago íntegro
de las asignaciones de pasividad a cargo de los restantes organismos
involucrados en la acumulación.

Artículo 9

 (Acumulación de la actividad parcial).- Una vez cesado su desempeño, los
servicios a que refiere el artículo 5° de la presente ley, podrán
acumularse a los efectos de la jubilación por el régimen de solidaridad
intergeneracional, en la forma y condiciones previstas por la normativa
aplicable.
La asignación jubilatoria resultante no podrá ser inferior a la que le
hubiese correspondido al trabajador de haber optado por acogerse a la
jubilación en forma total, o a la que se hallara percibiendo al momento de
retornar a la actividad en forma parcial (literal B) del artículo 1° de
esta ley) más los ajustes de pasividad correspondientes.

Artículo 10

 (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de
la presente ley en un plazo de noventa días siguientes a la fecha de su
promulgación.

Artículo 11

 (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes
siguiente al del cumplimiento de los noventa días de su promulgación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 24 de octubre
de 2013.
LUCÍA TOPOLANSKY, Presidenta; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 1° de Noviembre de 2013

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se habilita,
dentro de determinadas condiciones, el acceso a una jubilación parcial
compatible con el desempeño de servicios de la misma afiliación .

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; LUIS ALMAGRO;
FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; OSCAR GÓMEZ; ENRIQUE
PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; SUSANA MUÑIZ; TABARÉ AGUERRE;
LILIAM KECHICHIAN; FRANCISCO BELTRAME; DANIEL OLESKER.
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