Fecha de Publicación: 15/11/2013
Página: 9
Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 6

 (Monto de la jubilación parcial).- El monto de la asignación de
jubilación parcial será:
A)     En la situación prevista en el literal A) del artículo 1° de esta
       ley, el 50% (cincuenta por ciento) del que le hubiera correspondido
       al interesado de haber cesado totalmente su actividad.
B)     En el caso previsto en el literal B) del artículo 1° de la presente
       ley, el 50% (cincuenta por ciento) de la asignación jubilatoria
       allí aludida que estuviere percibiendo.
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