Fecha de Publicación: 21/04/2009
Página: 175-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Ley 18.471

Díctanse normas relacionadas con el bienestar animal.
(900*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                              TITULO PRIMERO
                             NORMAS GENERALES

Artículo 1

 Esta ley tiene por fin la protección de los animales en su vida y
bienestar.

Artículo 2

 Las personas con discapacidad que utilicen para su auxilio o
desplazamiento animales especialmente adiestrados a tales efectos, podrán
ingresar y permanecer acompañadas por éstos a todos los medios de
transporte, lugares públicos y privados abiertos al público, sin
restricción alguna, siendo obligación de los propietarios o encargados de
los mencionados lugares, proporcionar los medios idóneos para el
cumplimiento efectivo de esta norma.

Artículo 3

 El sacrificio de aquellos animales no destinados a la alimentación, a
actividades productivas o a ritos religiosos, sólo podrá realizarse con
supervisión de médico veterinario y para poner fin a sufrimientos
producidos por vejez extrema, lesión grave o enfermedad incurable o
cualquier otra causa física irreversible, sin perjuicio de aquellas
acciones vinculadas a la defensa propia o de un tercero.

Artículo 4

 El transporte y sacrificio de animales destinados a la industria
alimenticia se realizará de acuerdo con lo que dispongan las normas
legales y reglamentarias específicas en la materia, debiéndose propender a
la utilización de prácticas y procedimientos que no ocasionen un
sufrimiento innecesario.

Artículo 5

 Queda expresamente prohibida la caza, la captura o el sacrificio de
animales silvestres o salvajes y de especies protegidas legalmente. La
caza autorizada por la autoridad competente, en las temporadas destinadas
a ello, se deberá llevar a cabo contando con el permiso de caza
correspondiente.

Artículo 6

 Los circos, los jardines zoológicos, los centros recreativos, los
refugios, los criaderos, los centros de rehabilitación, los albergues y
los centros de entrenamiento, públicos y privados, deberán mantener a los
animales en condiciones que contemplen las necesidades básicas de
asistencia sanitaria, espacio, medio ambiente, higiene y alimentación de
la especie que corresponda.

Artículo 7

 El uso de animales destinados a la investigación científica estará
regulado por normas especiales que establezcan el marco para su desarrollo
en los casos estrictamente necesarios. Se consideran animales destinados a
la investigación científica aquellos que están relacionados con los
establecimientos universitarios o instituciones habilitadas que realicen
actividades de docencia, investigación o experimentación científica,
vinculadas con la ciencia básica, ciencias aplicadas, desarrollo
tecnológico, producción, control de drogas, medicamentos, alimentos,
inmunobiológicos o cualquier otra actividad que necesariamente deba ser
testada en animales.

Dichas normas incluirán la experimentación realizada con fines de
investigación tendientes a obtener mejoras en la calidad de vida y
reproducción de animales silvestres o salvajes y especies protegidas.

                              TITULO SEGUNDO
                       DE LOS ANIMALES DE COMPAÑIA

                              CAPITULO UNICO
                                DEFINICION

Artículo 8

 Será considerado como animal de compañía todo aquel animal que sea
mantenido sin intención lucrativa y que por sus características evolutivas
y de comportamiento pueda convivir con el ser humano en un ambiente
doméstico, recibiendo de su tenedor atención, protección, alimento y
cuidados sanitarios.

                              TITULO TERCERO
                           DEL BIENESTAR ANIMAL

                             CAPITULO PRIMERO
                  DE LA TENENCIA RESPONSABLE DE ANIMALES

Artículo 9

 Todo tenedor, a cualquier título, de un animal será responsable de:
A)  Mantenerlo en condiciones físicas y sanitarias adecuadas,
    proporcionándole alojamiento, alimento y abrigo en condiciones
    adecuadas según su especie, de acuerdo a las reglamentaciones
    establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y a
    las pautas de la Sociedad Mundial para la Protección de los Animales.
B)  No abandonarlo ni dejarlo suelto en lugares públicos de libre
    acceso, excepto en los autorizados a tales fines.
C)  Observar las normas sanitarias y legales destinadas al paseo,
    manejo y tenencia responsable de los mismos.
D)  Prestarle trato adecuado a su especie o raza.
E)  Permitir el acceso de la autoridad competente a los efectos de la
    fiscalización y contralor de la tenencia del animal y de su estado,
    sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Constitución
    de la República.
F)  Los daños que el animal pueda provocar a otro animal o persona, sin
    perjuicio de lo establecido por otras normas legales que le sean
    aplicables.
G)  Permitir la revisación y control del estado del animal, condiciones
    y lugar de la tenencia por parte de la Comisión Nacional Honoraria de
    Bienestar Animal.
H)  Que la presencia del animal no signifique perjuicio o deterioro del
    medio ambiente. En particular impedir su acceso a los espacios de
    recreación infantil, a los residuos domiciliarios y evitar la
    permanencia de sus materias fecales en la vía pública.

Artículo 10

 Sin perjuicio de lo que disponen las normas jurídicas especiales
relacionadas con el tema, se establece:
A)  Que los propietarios o tenedores a cualquier título de perros de
    razas potencialmente peligrosas o entrenados con fines de defensa y
    protección personal o de bienes, y preparados para el ataque, deberán
    tomar las precauciones necesarias que disminuyan el riesgo de
    accidentes por mordeduras y de transmisión de enfermedades, así como
    el ataque a otros animales.

B)  Tanto en la vía pública como en los lugares donde habitan dichos
    animales, las personas indicadas en el literal A) deberán adoptar
    rigurosas medidas de seguridad en el sentido referido, quedando
    comprendidas en las disposiciones de la Ley Nº 16.088, de 25 de
    octubre de 1989, y las reglamentaciones del Poder Ejecutivo.

C)  El uso de bozal, collar y correa de seguridad usada correctamente,
    serán condiciones necesarias para la permanencia y movilidad de dichos
    animales en la vía pública, debiendo ajustarse estrictamente a las
    disposiciones previstas en la reglamentación.

Artículo 11

 Aquellos espectáculos públicos en que se utilicen animales que por las
actividades, demostraciones o habilidades que efectúen, corran peligro de
sufrir accidentes arriesgando su integridad, deberán contar con servicio
de médico veterinario.

                             CAPITULO SEGUNDO
       DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS TENEDORES DE ANIMALES

Artículo 12

 Queda expresamente prohibido:
A)  Maltratar o lesionar a los animales, entendiéndose por maltrato
    toda acción injustificada que genere daño o estrés excesivo en un
    animal, y por lesión la que provoque un daño o menoscabo a su
    integridad física. No se considerarán lesiones o maltrato aquellas
    manipulaciones, tratamientos o intervenciones quirúrgicas, cuyo
    cometido sea mejorar la calidad de vida del animal o el control de la
    población de la especie de que se trate, realizados bajo supervisión
    de médico veterinario o por mandato de la autoridad competente, según
    resolución fundada.
    Tampoco se considerará maltrato o lesión, cualquier manipulación,
    tratamiento o intervención quirúrgica que se realice como consecuencia
    de las prácticas habituales en el manejo del rodeo con fines
    productivos.
B)  Dar muerte a un animal, excepto en las siguientes circunstancias:
    1)  Cuando correspondiere en virtud de las actividades productivas,
        comerciales o industriales según las normas legales y
        reglamentarias en materia de sanidad animal, o de experimentación
        científica de acuerdo a la normativa especial a la que refiere el
        artículo 7º de esta ley.
    2)  Para poner fin a sufrimientos ocasionados por accidentes graves,
        enfermedad o por motivos de fuerza mayor, bajo la supervisión de
        médico veterinario.
    3)  Cuando el animal represente una amenaza o peligro grave y cierto
        hacia las personas u otros animales.
    4)  Para evitar o paliar situaciones epidémicas o de emergencia
        sanitaria, según las normas legales y reglamentarias en materia de
        sanidad animal.
C)  Dar muerte a un animal, por medio de envenenamiento, ahorcamiento u
    otros procedimientos que le ocasionen sufrimientos innecesarios o una
    agonía prolongada, a excepción del empleo de plaguicidas o productos
    similares usados para combatir plagas domésticas o agrícolas que se
    utilicen de conformidad con la normativa aplicable al caso.
D)  Suministrar a animales drogas o medicamentos perjudiciales para su
    salud e integridad, o forzarlos más allá de su capacidad, salvo cuando
    sea con fines estrictamente necesarios de experimentación científica.

E)  El uso de animales vivos para la práctica de tiro al blanco, con
    excepción de aquellos animales considerados plaga nacional por la
    autoridad competente.

F)  La cría, la hibridación, el adiestramiento o cualquier manipulación
    genética de animales con el propósito de aumentar su peligrosidad.

G)  Promover peleas entre animales.

H)  Ofrecer a los animales cualquier tipo de alimento u objetos cuya
    ingestión pueda causarles enfermedad o muerte.

I)  Alimentar animales con otros animales vivos, con excepción de las
    especies que por sus particularidades necesiten de los mismos como su
    única forma de supervivencia.

J)  Las corridas de toros, novilladas o parodias en que se mate
    animales.

K)  La tenencia de animales por aquellas personas que a juicio de la
    autoridad judicial estén incapacitadas para la conservación de un
    animal.

                             CAPITULO TERCERO
                       DE LOS ANIMALES ABANDONADOS

Artículo 13

 La persona física o jurídica que abandone deliberadamente un animal del
cual es tenedora, seguirá siendo responsable del mismo y de los perjuicios
que éste ocasionare a terceros, conforme con lo dispuesto por el Código
Civil y a las sanciones previstas en el presente texto legal.

                             CAPITULO CUARTO
                        DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

Artículo 14

 Créase la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal como organismo
desconcentrado dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, que se
integrará de la siguiente manera:
-     Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura, quien la
      presidirá.
-     Un delegado de la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis.
-     Un delegado del Ministerio de Salud Pública.
-     Un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
-     Un delegado del Ministerio del Interior.
-     Un delegado del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
      Medio Ambiente.
-     Un delegado del Congreso de Intendentes.
-     Un delegado de la Universidad de la República.
-     Un delegado de la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay.
-     Un delegado de las organizaciones honorarias no gubernamentales
      protectoras de animales con personería jurídica.

Artículo 15

 Los integrantes de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal
durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo
período y se mantendrán en sus cargos hasta tanto sean designados sus
sustitutos.

Artículo 16

 Son cometidos de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal,
además de los que surgen de esta ley:
A)  Asesorar al Poder Ejecutivo sobre las políticas y los programas que
    estime necesarios para el cumplimiento de los fines de esta ley.
B)  Planificar, organizar, dirigir, evaluar y colaborar en la ejecución
    de los programas que se coordinen con el Poder Ejecutivo.
C)  Informar al Poder Ejecutivo en materia de compromisos
    internacionales concernientes a los animales y velar por el
    cumplimiento de los mismos.
D)  Realizar o fomentar investigaciones y estudios relacionados con la
    situación de los animales, su comportamiento y su protección.
E)  Organizar y dirigir los programas de información al público.
F)  Recibir y diligenciar las denuncias sobre actos de maltrato y
    abandono de animales; actuar de oficio cuando corresponda, pudiendo
    requerir la intervención del Ministerio del Interior, autoridades
    sanitarias y judiciales competentes.
G)  Disponer y ejecutar, cuando a su juicio correspondieren, las
    acciones conducentes a la limitación de la reproducción de los
    animales de compañía, procediendo para tal fin a su esterilización, a
    la aplicación de otros medios no eutanásicos o a la realización de
    campañas de obtención de animales abandonados por parte de tenedores
    responsables. Lo dispuesto es sin perjuicio de lo establecido en el
    numeral 3) del literal B) del artículo 12 de esta ley.
H)  Organizar campañas de adopción en régimen de tenencia responsable.
I)  Organizar el Registro de Prestadores de Servicios para Animales.
J)  Proponer normas que regulen las condiciones en que deberán prestar
    sus servicios los sujetos pasivos inscriptos en dicho Registro de
    Prestadores.
K)  Mantener controlado el número de animales de compañía.
L)  Organizar, controlar y supervisar las campañas de identificación de
    los animales de compañía.

Artículo 17

 A efectos del cumplimiento de sus cometidos, la Comisión Nacional
Honoraria de Bienestar Animal podrá:

A)  Administrar y disponer de los recursos que establezca la ley, a fin
    de aplicarlos a sus respectivos programas.

B)  Contratar el personal o los servicios que considere necesarios.

C)  Comunicarse directamente con todas las reparticiones públicas, las
    que tendrán la obligación de prestar su más amplia cooperación. Se
    considerará falta administrativa grave el ocultamiento de información
    o la obstaculización no justificada al accionar de la Comisión.

D)  Firmar convenios de intercambio técnico, apoyo financiero o de
    desarrollo de programas.

E)  Recibir herencias, donaciones y legados y administrar esos
    recursos.

F)  Confiscar aquellos animales sujetos a maltrato o crueldad por parte
    de sus tenedores tomando las medidas más adecuadas a las
    circunstancias del caso.

G)  Aplicar y cobrar las multas establecidas en esta ley.

H)  Recurrir al auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario para
    el cumplimiento de sus cometidos, así como denunciar ante la Justicia
    a los infractores de esta ley.

                             CAPITULO QUINTO
              DEL REGISTRO NACIONAL DE ANIMALES DE COMPAÑIA

Artículo 18

 Créase el Registro Nacional de Animales de Compañía, donde se inscribirán
todos aquellos animales de dicha categoría, correspondiendo su
organización y funcionamiento a la Comisión Nacional Honoraria de
Bienestar Animal.

                              CAPITULO SEXTO
                 DEL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS

Artículo 19

 Créase en la órbita de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal
el Registro de Prestadores de Servicios, en el que deberán inscribirse las
siguientes personas físicas o jurídicas que sean titulares de:
A)     Refugios para animales.
B)     Criaderos de animales.
C)     Servicios de paseadores y adiestradores de animales.
D)     Tiendas de mascotas o empresas comercializadoras de animales de
       compañía y accesorios para éstos.
E)     Industrias o empresas comercializadoras de productos cosméticos
       para animales de compañía.
F)     Empresas comercializadoras de vestimenta y accesorios para
       animales.
G)     Empresas comercializadoras de alimentos para animales de compañía.

La presente enumeración no es taxativa, pudiendo la reglamentación incluir
otros sujetos, excepto el libre ejercicio de la profesión veterinaria.
Facúltase al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Comisión Nacional
Honoraria de Bienestar Animal, a crear una tasa de "Habilitación de
Servicios Animales" por concepto de registración de las personas físicas o
jurídicas mencionadas en este artículo. El valor de la tasa será de 1 UR
(una unidad reajustable).
El cobro de la tasa y la aplicación y cobro de las multas se harán por
intermedio de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y del
Ministerio del Interior, en la forma que determine la reglamentación
respectiva.

                             CAPITULO SEPTIMO
                      DEL FONDO DE PROTECCION ANIMAL

Artículo 20

 Créase el Fondo de Protección Animal, el que se integrará con los
siguientes recursos:
A)  El producto de toda clase de entradas por utilización o proventos
    que deriven de la gestión de las áreas y bienes afectados a la
    Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y administrados por
    ésta.
B)  El producto percibido por la aplicación de las multas e ingresos
    por remates de decomisos aplicados por infracciones a las
    disposiciones de esta ley.
C)  El producto del tributo creado por el artículo 19 de esta ley y
    otros cuyo producido se le asigne.
D)  Los fondos provenientes de préstamos y demás financiamientos que se
    concedan.
E)  Las herencias, legados y donaciones que reciba.
F)  Contraprestaciones de servicios prestados por la Comisión Nacional
    Honoraria de Bienestar Animal.
El Fondo de Bienestar Animal estará exceptuado de la limitación en la
titularidad y disponibilidad de fondos dispuesta en el artículo 589 de la
Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del pago de la tasa, no así de su
inscripción en el Registro, a las sociedades protectoras de animales o
similares.

Artículo 21

 Facúltase a la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis a destinar hasta
un 40% (cuarenta por ciento) de lo recaudado por concepto de patente de
perro, para realizar, en coordinación con la Comisión Nacional Honoraria
de Bienestar Animal, campañas destinadas al control de la superpoblación
de animales domésticos en situación de calle.

                             CAPITULO OCTAVO
                                SANCIONES

Artículo 22

 Las infracciones a las disposiciones de esta ley y a su reglamentación
serán sancionadas por la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal
según su gravedad con:
A)     Apercibimiento.
B)     Multa de 1 a 500 UR (una a quinientas unidades reajustables).
C)     Confiscación de los animales.
D)     Cancelación o suspensión de autorizaciones, permisos o
       habilitaciones.
E)     Prohibición temporal o definitiva de tenencia de animales.

Artículo 23

 Se considerarán agravantes si los hechos se cometieran:
A)     De forma reincidente.
B)     Azuzando al animal mediante instrumentos que le provoquen
       innecesarios castigos.
C)     Utilizando un animal para trabajar sin proporcionarle descanso
       adecuado de acuerdo a su estado físico y condiciones climáticas o
       cuando su estado sanitario no se lo permita.
D)     Suministrando drogas sin fines terapéuticos.
E)     Utilizando al animal para el tiro de vehículos o transporte de
       carga que excedan notoriamente sus fuerzas.
F)     Encerrando, amarrando o encadenando al animal, causándole
       sufrimientos innecesarios.
G)     Dando muerte a animales grávidos, salvo cuando se trate de
       industrias legalmente establecidas, cuyo objeto sea la explotación
       del nonato, cuando dicha muerte se realice por razones de fuerza
       mayor, o como consecuencia de un proceso industrial.
H)     Mutilando al animal.
I)     Con impulso de brutal ferocidad o sevicia.
J)     Si las infracciones a esta ley se cometieran contra animales
       cautivos o expuestos al público en circos, en parques zoológicos o
       en establecimientos comerciales, incluyendo ferias y puestos
       instalados en la vía pública o destinados al servicio público.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de marzo
de 2009.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
   MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
    MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
     TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                                           Montevideo, 27 de Marzo de 2009

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen
normas relacionadas con el bienestar animal.

RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; MARIA SIMON; DAISY TOURNE; MARIA JULIA MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI;
JACK COURIEL.
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