Fecha de Publicación: 21/04/2009
Página: 175-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 9

 Todo tenedor, a cualquier título, de un animal será responsable de:
A)  Mantenerlo en condiciones físicas y sanitarias adecuadas,
    proporcionándole alojamiento, alimento y abrigo en condiciones
    adecuadas según su especie, de acuerdo a las reglamentaciones
    establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y a
    las pautas de la Sociedad Mundial para la Protección de los Animales.
B)  No abandonarlo ni dejarlo suelto en lugares públicos de libre
    acceso, excepto en los autorizados a tales fines.
C)  Observar las normas sanitarias y legales destinadas al paseo,
    manejo y tenencia responsable de los mismos.
D)  Prestarle trato adecuado a su especie o raza.
E)  Permitir el acceso de la autoridad competente a los efectos de la
    fiscalización y contralor de la tenencia del animal y de su estado,
    sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Constitución
    de la República.
F)  Los daños que el animal pueda provocar a otro animal o persona, sin
    perjuicio de lo establecido por otras normas legales que le sean
    aplicables.
G)  Permitir la revisación y control del estado del animal, condiciones
    y lugar de la tenencia por parte de la Comisión Nacional Honoraria de
    Bienestar Animal.
H)  Que la presencia del animal no signifique perjuicio o deterioro del
    medio ambiente. En particular impedir su acceso a los espacios de
    recreación infantil, a los residuos domiciliarios y evitar la
    permanencia de sus materias fecales en la vía pública.
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