Fecha de Publicación: 21/04/2009
Página: 175-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 7

 El uso de animales destinados a la investigación científica estará
regulado por normas especiales que establezcan el marco para su desarrollo
en los casos estrictamente necesarios. Se consideran animales destinados a
la investigación científica aquellos que están relacionados con los
establecimientos universitarios o instituciones habilitadas que realicen
actividades de docencia, investigación o experimentación científica,
vinculadas con la ciencia básica, ciencias aplicadas, desarrollo
tecnológico, producción, control de drogas, medicamentos, alimentos,
inmunobiológicos o cualquier otra actividad que necesariamente deba ser
testada en animales.

Dichas normas incluirán la experimentación realizada con fines de
investigación tendientes a obtener mejoras en la calidad de vida y
reproducción de animales silvestres o salvajes y especies protegidas.

                              TITULO SEGUNDO
                       DE LOS ANIMALES DE COMPAÑIA

                              CAPITULO UNICO
                                DEFINICION
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