Fecha de Publicación: 03/03/1951
Página: 281-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley 

Se estructura un presupuesto para la Dirección Nacional de Inmigración, 
se completan recursos para solventarlos y se restituye un edificio al 
servicio.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay reunidos en Asamblea General, 

                            DECRETAN:

Artículo 1

   La Policía de Inmigración (Item 7.21 del Presupuesto General de
Gastos) se denominará "Dirección General de Inmigración" y regirá para 
la siguiente planilla de sueldos y gastos:

      Denominación                                        Anual

   1 Director                                           $ 7.560.00
   1 Subdirector                                        " 5.220.00
   6 Jefes de Sección a $ 3.060.00 c/u                 " 18.360.00
   9 Inspectores a $ 2.820.00 c/u                      " 25.380.00
   5 Subjefes de Sección a $ 2.580.00 c/u              " 12.900.00
   1 Médico                                             " 2.580.00
   1 Traductor, Intérprete                              " 2.580.00
   4 Oficiales 4.os. a $ 2.340.00 c/u                   " 9.360.00
   5 Oficiales 5.os. a $ 2.100.00 c/u                  " 10.500.00
   1 Médico Auxiliar                                    " 1.860.00
   1 Oficial 10º (Al vacar Auxiliar 1.º)                " 1.860.00
   3 Auxiliares 1.os a $ 1.860.00 c/u                   " 5.580.00
   4 Auxiliares 2.os a $ 1.740.00 c/u                   " 6.960.00
   4 Auxiliares 3.os a $ 1.620.00 c/u                   " 6.480.00
   2 Auxiliares 4.os a $ 1.500.00 c/u                   " 3.000.00
   1 Auxiliar 4.o Practicante Medicina                  " 1.500.00
   1 Auxiliar 4.o Nurse                                 " 1.500.00
   5 Auxiliares 5.os a $ 1.380.00 c/u                   " 6.900.00
   5 Auxiliares 6.os a $ 1.260.00 c/u                   " 6.300.00
   1 Cocinero                                           " 2.340.00
   1 Intendente                                         " 2.100.00
   1 Conserje                                           " 1.860.00
   1 Encargado de Comedor                               " 1.740.00
   1 Encargado de Comedor                               " 1.620.00
   1 Carpintero                                         " 1.620.00
   4 Porteros a $ 1.500.00 c/u                          " 6.000.00
   2 Choferes a $ 1.500.00 c/u                          " 3.000.00
   1 Vigilante Sereno                                   " 1.380.00
   1 Vigilante                                          " 1.380.00
   2 Motociclistas a $ 1.380.00 c/u.                    " 2.760.00
   3 Peones de Cocina a $ 1.380.00 c/u.                 " 4.140.00
   7 Limpiadores a $ 1.260.00 c/u                       " 8.820.00
   2 Auxiliares Inspectores de Colonia y Rivera, 
     a $ 2.100.00 c/u                                   " 4.200.00
  13 Auxiliares Inspectores, de Colonia, Rivera, 
     Carmelo, Río Branco, Salto, Paysandú, F. Bentos, N. 
     Palmira, J. Lacaze, B. Unión, Chuy, L. del Sauce y 
     Yaguarón, $ 1.860.00                              " 24.180.00
                                                       $203.640.00

      
                        GASTOS

   Rubro                                                 Anual
   1.08 Compensaciones y Comp. Varios               $    600.00
   2.02 Locomoción y Viáticos                       "  1.200.00
   2.04 Impresiones y Encuadernaciones              "  1.800.00
   2.07 Limpieza y Aseo                             "  1.800.00
   2.08 Arrendamientos                              "  8.400.00
   2.09 Gastos Generales de Oficina                 "  5.400.00
   2.10 Servicios Diversos                          "  3.000.00
   3.03 Mobiliario y Enseres Diversos               "  1.800.00
   3.04 Utiles y Materiales Varios                  "  1.200.00
   3.05 Material Médico y Hospitalario              "    360.00
   3.09 Vestuario y Artículos Afines                "    600.00
   3.11 Víveres                                     " 45.000.00
   3.12 Combustibles y Lubricantes                  " 12.000.00
   5.03 Reparación y Modificación de Modificación 
        de Mobiliario y Enseres Diversos            "    720.00
   5.04 Reparación y Modificación de Maquinaria, 
        Equipos e Instrumental                      "    360.00
   8.01 Gastos Eventuales o Extraordinarios         "  1.200.00
   8.03 Gastos diversos no especificados bajo 
        otros rubros" 600.00
                                                    $ 86.040.00


        Gastos de Instalación por una sola vez     $ 120.000.00


                            RESUMEN


      Sueldos                            $  203.640.00
      Gastos                             "  86.040.00
                                         $ 289.680.00

Artículo 2

   El impuesto a los pasajes establecido por las leyes números 6.894,
7.986 y 8.001 se hará efectivo con arreglo a la escala siguiente:

   A)Pasajes de ultramar y América del Norte, 1ª clase cada uno a $ 
     50.00.
   B)Pasajes de ultramar y América del Norte, otras clases, cada uno a 
     $ 25.00.
   C)Pasajes para países de Centro y Sud América, excepción hecha de 
     Argentina, Chile, Paraguay, Bolivia y Brasil, cada uno $ 10.00.

Artículo 3

   El impuesto a que se refiere el artículo precedente, será percibido y fiscalizado de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo   y se adeudará, tanto por los pasajes marítimos, como por los fluviales 
o terrestres.
   Serán responsables del pago de dicho impuesto las empresas o compañías 
que reailcen el transporte de pasajeros.

Artículo 4

   La defraudación al impuesto a los pasajes será sancionada con multa equivalente a veinte veces el valor defraudado. Las contravenciones 
a los reglamentos que para su ejecución dicte el Poder Ejecutivo serán penadas con multa de veinticinco a quinientos pesos.

Artículo 5

   Créanse los tributos de inmigración siguientes:

A) De cinco pesos ($ 5.00) por persona en todo ingreso al país en 
   carácter temporario que se autorice por las autoridades consulares.
     Exceptúanse de este tributo los turistas nacionales o naturalizados   
   de las Repúblicas Americanas y Canadá. Estarán igualmente exonerados 
   de este tributo los pasajeros de buques que hagan escala en el país,    
   así como los tripulantes de dichos buques o aeronaves.
B) De cuatro pesos ($ 4.00) por persona en toda solicitud de      
   certificación de residencia, entrada regular, o fecha de llegada al   
   país, salvo las excepciones establecidas por leyes especiales.
C) De ocho pesos ($ 8.00) por persona en toda solicitud de prórroga 
   de permanencia temporaria que de conformidad con las disposiciones 
   vigentes formulen los extranjeros arribados en ese carácter.
D) De cien pesos ($ 100.00) por persona en las solicitudes de residencia 
   definitiva formuladas por extranjeros entrados al país en forma 
   temporaria y que desearen radicarse en él.
E) De cincuenta pesos ($ 50.00) por cada habilitación en horas 
   extraordinarias para la inspección de inmigración de los transportes    
   de pasajeros que arriben al país.
      Queda autorizada la Dirección de Inmigración para destinar hasta 
   el 40% de lo percibido por este concepto, en resarcimiento de los  
   gastos de manutención y traslado que se les originen a los     
   funcionarios afectados al servicio de Inspección.
      A los efectos del presente inciso, se considerará habilitación 
   extraordinaria la que se efectúe desde la puesta hasta la salida 
   del sol.
F) De dos pesos ($ 2.00) por cada permiso de reingreso al país que de 
   conformidad con las disposiciones vigentes otorgue la Dirección 
   General de Inmigración a favor de personas extranjeras.
G) De veinticinco centésimos ($ 0.25) por cada solicitud, petitorio o 
   escrito que se presente ante la Dirección General de Inmigración en 
   asuntos de su competencia, salvo las excepciones establecidas por 
   leyes especiales. 
H) De un peso ($ 1.00) por cada certificado de buena conducta o 
   residencia que expidan las autoridades policiales a favor de personas 
   extranjeras.

Artículo 6

   Los tributos de inmigración a que se refiere el artículo anterior se harán efectivos por medio de una estampilla que se denominará "Servicio  de Inmigración" y que aplicarán las autoridades de inmigración,  consulares o de policía, según corresponda. Dichas estampillas serán preparadas y expendidas por la Dirección General de Impuestos Internos,  la que tendrá el cometido de su fiscalización.

Artículo 7

   La omisión en el pago de los tributos de inmigración previstos en
los artículos precedentes, será sancionada con multa no inferior a cinco 
veces, ni superior a veinte veces su importe.

Artículo 8

   Las compañías de transporte Internacional, sus agentes o  representantes en su caso, serán sancionados, en caso de Infracción a   las disposiciones vigentes sobre inmigración, con multa de cien hasta   mil pesos según la gravedad de cada infracción, sin perjuicio de reconducir a su costa, hasta el lugar de procedencia u origen, a los extranjeros embarcados en condiciones ilegales con destino al territorio nacional.
   Las multas serán impuestas por el Director de Inmigración y deberán  ser abonadas en el acto de la notificación. De la aplicación de las  multas existirá recurso de reconsideración o de apelación en subsidio  para ante el Poder Ejecutivo, y deberá deducirse por escrito dentro del quinto día a contar de la fecha de notificación.
   La Dirección de Inmigración podrá disponer, cuando existiere causa 
bastante a su juicio para ello, que no se autorice la salida del medio 
de transporte en infracción, hasta tanto hubiere sido satisfecha la  multa.

Artículo 9

   Quedan obligadas las compañía de transporte internacional, sus
agentes o representantes en su caso, cuando mediare disposición en tal 
sentido de la Dirección General de Inmigración, a depositar a título de caución hasta la suma de mil pesos para gastos de reconducción por cada tripulante que quedara en tierra a la salida del medio de transporte respectivo por no comparencia a bordo o deserción.
   En caso de que el tripulante no fuere reembarcado por la respectiva 
compañía dentro de los quince días, la Dirección de Inmigración podrá disponer la reconducción en cualquier otro medio de transporte con cargo  a la caución a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 10

   Las autoridades policiales prestarán con carácter de urgente el
concurso que solicitare la Dirección General de Inmigración sea para 
individualizar o localizar a un extranjero, sea para vigilarle o lograr su 
comparecencia.

Artículo 11

   Todos los cargos que se crean serán provistos con los actuales
funcionarios, excepción hechas de las vacantes que se produzcan en los 
últimos grados como consecuencia de las promociones que se realicen. En cada caso, los ascensos serán efectuados por antigüedad calificada.
   El Ingreso de los funcionarios a la Dirección General de Inmigración  se realizará por concurso de oposición. 
   La Dirección General de Inmigración reglamentará la constitución de  los Tribunales, las pruebas y los programas correspondientes.

Artículo 12

   Derógase el decreto-ley Nº 8.991, de 25 de abril de 1933, y 
restitúyese a su destino original con sede de la Dirección General de 
Inmigración y Hotel de Inmigrantes el edificio construido con arreglo a 
lo dispuesto en la ley Nº 8.380, de 26 de octubre de 1928.

Artículo 13

   Comuníquese, etc.
   
   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de 
octubre de 1951.

          ALFEO BRUM, Vicepresidente.- José Pastor Salvañach, Secretario.

Ministerio del Interior.

   Ministerio de Hacienda.

                                   Montevideo, 16 de febrero de 1951.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese etc.

BATLLE BERRES.- DARDO REGULES.- NILO R. BERCHESI. 
       

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