FUNCIONARIOS PUBLICOS - INCENTIVOS POR RETIRO




Promulgación: 12/01/1993
Publicación: 20/01/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1993
  •    Página: 19
 Visto: lo dispuesto por los artículos 23 al 26 de la ley 16.320 de 1º de
noviembre de 1992;

 Resultando: que en los mismos se establece un régimen de incentivo para
el retiro de los funcionarios de la Administración Central y organismos
comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la
República;

 Considerando: se estima necesario reglamentar forma y condiciones en que
se genera el beneficio y su percepción;

 Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo
168 numeral 4º de la Constitución de la República,

 El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                               DECRETA:

Artículo 1

   Los funcionarios públicos presupuestados o contratados para funciones
permanentes, pertenecientes a la Administración Central y organismos
comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la
República, tendrán plazo hasta el 31 de agosto de 1993 para presentar sus
respectivas renuncias al amparo del artículo 23 de  la ley  16.320 de  1º
de noviembre de 1992, debiendo manifestar claramente en la solicitud dicha
circunstancia.
Asimismo deberán presentar los recaudos necesarios que acrediten el
cumplimiento de los siguientes requisitos:

1) declaratoria de excedencia anterior al 30 de junio de 1993, por motivos
de reestructura organizacional o supresión de servicios;

2) un máximo de 50 años de edad al 1º de enero de 1993;

3) un mínimo de 5 años de antigüedad en la Unidad Ejecutora a la misma
fecha referida en el numeral 2).

Artículo 2

    La declaratoria de excedencia de los funcionarios que tengan pendiente
sumario administrativo no podrá disponerse hasta tanto se adopte la
resolución definitiva.  Si como consecuencia de la misma no recae
destitución, el funcionario contará con un plazo de sesenta días a partir
de la notificación de la declaratoria de excedencia para acogerse al
beneficio que se reglamenta.

Artículo 3

   A los efectos del presente decreto, se entiende por reestructura toda
transformación sustancial en la organización de la Unidad Ejecutora que
implique la reducción de los cargos y funciones contratadas existentes.

   Se entiende por supresión de servicios la circunstancia de dejar de
prestar actividades expresamente definidas que hayan sido asignadas a una
o varias unidades.

Artículo 4

   Los proyectos correspondientes aprobados por el jerarca respectivo,
deberán elevarse a la Oficina Nacional del Servicio Civil antes del  30 de
junio de 1993, que conjuntamente con la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y la Contaduría General de la Nación en su caso, analizarán
el cumplimiento de las condiciones establecidas para la aplicación del
artículo que se reglamenta.

Asimismo deberá presentar:
organigramas vigente y proyectado
nómina de personal declarado excedente

Artículo 5

   A los efectos del cálculo del incentivo se entenderá por retribución
mensual permanente, toda remuneración nominal y permanente sujeta a
montepío, percibida por el funcionario a la fecha a partir de la cual  se
le acepta la renuncia, con excepción del sueldo anual complementario.
Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable, se
tomará el promedio mensual de lo percibido en los últimos seis meses. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   El beneficio establecido será de 15 sueldos determinados de acuerdo con
el artículo anterior y no estará sujeto a montepío ni será, en
consecuencia, computable a los efectos jubilatorios. El mismo será
liquidado por las respectivas Contadurías Centrales o quienes hagan sus
veces y será financiado en el caso de la Administración Central y
organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la
República, por Rentas Generales y en el caso de los organismos
comprendidos en el artículo 221 con cargo a sus respectivos presupuestos.

Artículo 7

   Créase un Registro en la Contaduría General de la Nación a los efectos
de procesar toda la información relativa al beneficio de retiro que se
reglamenta.

Artículo 8

   Todo órgano u organismo que otorgue el incentivo, deberá comunicar
mensualmente a dicho Registro las renuncias aceptadas en el mes inmediato
anterior.

Artículo 9

   En caso de reingreso a la Administración Pública de quien se hubiera
acogido al beneficio de retiro, antes de los cuatro años de aceptada su
renuncia, el organismo que lo incorpore deberá efectuar la comunicación
respectiva al Registro a efectos de instrumentar la baja correspondiente.

Artículo 10

   En todo procedimiento de incorporación a la función pública que se
tramite a partir del 1º de enero de 1993, el postulante deberá expresar,
en forma de declaración jurada, no haber recibido ninguno de los
beneficios instituidos por el artículos 32 a 36 de la ley 16.127 de 7  de
agosto de 1990, artículo 28 de la ley 16.211 de 1º de octubre de 1991 y
artículos 17 y 23 de la ley que se reglamenta.

Artículo 11

   El funcionario que reingrese a la Administración Pública antes de  los
cuatro años de la fecha de aceptación de la renuncia, deberá restituir  el
importe percibido previamente a su designación, salvo que el reingreso se
efectuare en un cargo electivo, político de particular confianza, incluido
en el régimen del artículo 7 de la ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992,
docente o que tenga carácter  acumulable.

Artículo 12

   Los organismos respectivos podrán descontar de los beneficios
establecidos en la ley que se reglamenta, las sumas correspondientes a
deudas vencidas del funcionario renunciante de las que sean acreedores o
agentes de retención.

Artículo 13

   Las renuncias presentadas por los funcionarios de la Administración
Central, al amparo de la ley que se reglamenta, deberán ser aceptadas por
el Poder Ejecutivo actuando en acuerdo con el Ministerio de Economía y
Finanzas a iniciativa del Ministerio respectivo.

Artículo 14

     Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - JOSE MARIA GAMIO - IGNACIO DE 
POSADAS MONTERO - MARIANO R. BRITO - ANTONIO MERCADER - WILSON ELSO GOÑI -
EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - GUILLERMO GARCIA COSTA - ALVARO
RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - MANUEL ANTONIO ROMAY
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