REGLAMENTACION DEL REGIMEN DE CONTRATOS DE TRABAJO DE LA ADMINISTRACION CENTRAL




Promulgación: 28/02/2003
Publicación: 18/03/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 338
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículos 29 Derogada/o, 30, 31, 32, 
33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43.
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por el art. 42 de la ley Nº 17.556 de 18 de setiembre 
de 2002.

RESULTANDO: que dicha disposición prevé la reglamentación del régimen de 
contratos de trabajo a término a desarrollarse en el ámbito de la 
Administración Pública dispuesta en los artículos 29 a 43 de la citada 
ley.

CONSIDERANDO: I) que el nuevo sistema de contratación, no implica el 
aumento del número de personas que prestan funciones en la Administración 
Pública;

II) que se trata de un régimen excepcional para atender necesidades del 
Poder Ejecutivo y de los organismos comprendidos en los artículos 220 y 
221 de la Constitución de la República, cuando carecen de funcionarios 
con perfiles específicos.

III) que se hace necesario precisar la nueva categoría laboral, en cuanto 
a las condiciones objetivas de contratación, registro, remuneración y 
financiamiento de su actividad.

ATENTO: a lo expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                    actuando en Consejo de Ministros                      
                                                                          
                                DECRETA:                                  

Artículo 1

 (Ambito de aplicación). El Poder Ejecutivo y los organismos comprendidos 
en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República podrán 
celebrar bajo las condiciones que se establecen en los artículos 
siguientes, contratos laborales con personas físicas a efectos de atender 
necesidades de servicio que no puedan cubrir con sus propios recursos 
humanos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 2

 No podrá suscribirse ningún contrato a término con una carga horaria 
inferior a 40 horas semanales de labor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 3

 (Admisibilidad de la contratación). Toda propuesta de contratación 
deberá previamente dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1º de la 
Ley No. 16.127, de 7 de agosto de 1990, modificativas y concordantes.

Asimismo, el organismo contratante deberá comprobar ante la Oficina 
Nacional del Servicio Civil que la o las propuestas no implican un 
incremento en el número de personas revistan o no la calidad de 
funcionarios públicos que desarrollaban actividades al 30 de junio de 
2002, precisando además la cantidad de personas que se desempeñan a la 
fecha en la Unidad Ejecutora o Gerencia General.

Las propuestas posteriores al 30 de junio de 2003, deberán acreditar 
también que el total del personal del organismo solicitante revistan o no 
la calidad de funcionarios públicos con relación al 30 de junio anterior, 
se ha visto disminuido por lo menos en un 1,5%.

En los casos en que se produzcan retiros incentivados de personal, la 
comparación y el porcentaje mínimo diminutorio que se indica en el inciso 
precedente se efectuará luego de producidos dichos retiros. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 13.

Artículo 4

 (Excepción). A las Unidades Ejecutoras y Gerencias Generales que se les 
asignen nuevas competencias por ley o a través de Convenios 
Internacionales, se les exonera del cumplimiento del no incremento o 
disminución de personal a que alude el artículo anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 5

 (Incompatibilidades y Excepciones). El desempeño de actividades bajo el 
régimen de un contrato a término es incompatible con el desempeño 
simultáneo de un cargo o función pública remunerada, así como la 
celebración de contratos de servicios personales administrados por 
organismos internacionales. Prohíbese la suscripción por parte de una 
misma persona de más de un contrato a término a ser ejecutados en forma 
simultánea.

Si el postulante ocupare un cargo o función pública, previo a la 
suscripción del respectivo contrato deberá ser autorizado por el jerarca 
respectivo a hacer uso de la licencia especial sin goce de sueldo, en los 
términos previstos por el art. 71 de la Ley No. 17.556, de 18 de 
setiembre de 2002, a efectos de subsanar la incompatibilidad indicada en 
el inciso anterior.

Se exceptúa de la incompatibilidad y la prohibición establecida en el 
inciso primero de este artículo, aquellas situaciones que admiten la 
acumulación de cargos y funciones por ley y los contratos bajo el régimen 
previsto por el art. 147 de la Ley No. 17.296, de 21 de febrero de 2001. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13 y 21.

Artículo 6

 (Situaciones Especiales). No podrán proponerse contrataciones de 
personas que:

a) hayan sido funcionarios públicos y se encuentren en goce de pasividad
   o retiro
b) se hayan acogido a regímenes de retiros incentivados en la
   Administración o
c) se encuentren percibiendo subsidios por haber ocupado cargos políticos,
   de particular confianza o electivos, salvo que renuncien a su derecho
   a percibirlos. 
d) estén vinculados al organismo contratante en régimen de dependencia o 
   bajo cualquier modalidad contractual. (*)

(*)Notas:
Literal d) agregado/s por: Decreto Nº 376/003 de 11/09/2003 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 7

 (Financiamiento) Deberá recabarse el informe favorable de la Contaduría 
General de la Nación para los Incisos de la Administración Central y 
Organismos del Artículo 220 de la Constitución de la República, y de la 
Oficina de Planeamiento y Presupuesto para el caso de los Organismos 
comprendidos en el Artículo 221 de la Constitución de la República, que 
acredite el financiamiento correspondiente para la contratación 
propuesta, incluidos los derechos establecidos en el artículo 37 de la 
Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

Las remuneraciones propuestas deberán contar con el informe favorable de 
la Contaduría General de la Nación o la Oficina de Planeamiento y 
Presupuesto según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 
18 del presente Decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 8

 (Convocatoria y Difusión). Con el informe favorable de la Oficina 
Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación según lo 
expresado anteriormente, el Jerarca del Organismo interesado estará 
habilitado a efectuar la convocatoria para la provisión de los contratos, 
mediante llamado público abierto de concurso de méritos y antecedentes, a 
través del Diario Oficial, dos medios de prensa escrita de circulación 
nacional y medios oficiales de difusión electrónica. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 9

   El organismo solicitante integrará un Tribunal de Evaluación calificado, siendo su cometido el análisis y selección de los postulantes para la provisión de los respectivos contratos. El mismo se expedirá en un plazo no superior a los treinta días hábiles, efectuando un ordenamiento de los aspirantes según la puntuación que asigne. Su dictamen no creará derecho alguno a favor del o de los postulantes seleccionados; no obstante, si la administración decidiera celebrar el o los contratos, deberá hacerlo respetando el orden de selección efectuado por el Tribunal 
interviniente.
   El Jerarca del respectivo organismo elevará los antecedentes 
conjuntamente con el acta del Tribunal de Evaluación, para la aprobación 
de las contrataciones por parte de la autoridad competente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 376/003 de 11/09/2003 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 13.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 85/003 de 28/02/2003 artículo 9.

Artículo 10

 (Autorización de las contrataciones). En los Incisos 02 al 15 del 
Presupuesto Nacional, los contratos a celebrarse deberán ser aprobados 
por el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo el Presidente de la República 
con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo 
el informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la 
Contaduría General de la Nación. Los organismos comprendidos en el 
artículo 220 de la Constitución de la República para celebrar contratos 
bajo este régimen deberán contar previamente con el informe favorable de 
la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la 
Nación y con la autorización del órgano jerarca de los mismos. 

Los contratos que celebren los organismos comprendidos en el artículo 221 
de la Constitución de la República, deberán ser autorizados por el Poder 
Ejecutivo y contar con el informe previo y favorable de la Oficina de 
Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 11

   Los contratos a término no podrán tener un plazo inicial superior a los
doce meses incluida la licencia ordinaria correspondiente. Todo contrato 
podrá renovarse por la Administración contratante, siempre que subsistan 
las necesidades del servicio que lo motivaron. Toda renovación, que no 
podrá superar los doce meses, deberá ser comunicada al contratado con una 
anticipación no inferior a los treinta días anteriores al vencimiento del 
plazo contractual. De no efectuarse en ese período, la relación 
contractual se extinguirá al vencimiento del plazo pactado 
originalmente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 376/003 de 11/09/2003 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 13.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 85/003 de 28/02/2003 artículo 11.

Artículo 12

 (Suscripción del contrato). Dentro de los diez días hábiles de dictada 
la resolución que autoriza la contratación, se convocará a la persona 
seleccionada, mediante telegrama colacionado, con plazo de cinco días 
hábiles a suscribir el contrato de trabajo en las condiciones 
establecidas por el Capítulo IV de la Ley Nº 17.556 de 18 de setiembre de 
2002.

La no presentación en el plazo indicado dejará sin efecto la contratación 
propuesta y eximirá de toda responsabilidad a la Administración. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 13

 Prohíbese, bajo responsabilidad del organismo contratante, el inicio de 
las actividades de la persona a contratar, sin haber cumplido con los 
requisitos exigidos en los artículos precedentes. El incumplimiento de lo 
preceptuado será considerado falta grave.

Artículo 14

   Los organismos contratantes deberán realizar los aportes 
correspondientes a la afiliación Civil del Banco de Previsión Social, así 
como los que fueren pertinentes para la percepción de las prestaciones a 
que refiere el artículo siguiente.
   Los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la
República, deberán adicionar el aporte patronal correspondiente al Fondo 
de Reconversión Laboral y al Impuesto a las Retribuciones Personales.
Cuando se trate de contrataciones de personal para desempeñar tareas en 
Instituciones Bancarias, éstas deberán realizar los aportes que 
correspondan a la afiliación a Caja de Jubilaciones y Pensiones 
Bancarias. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 376/003 de 11/09/2003 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 85/003 de 28/02/2003 artículo 14.

Artículo 15

   (Derechos del contratado) Todo contratado tiene derecho:
a) al cobro de asignación familiar,
b) al goce de licencia ordinaria,
c) al goce de licencia por enfermedad,
d) al goce de licencia por maternidad,
e) al seguro por enfermedad en las condiciones establecidas en el 
Decreto-Ley Nº 14.407 de 22 de julio de 1975 modificativos, concordantes 
y Decretos reglamentarios, integrándose cuando correspondiere con el 
complemento de la cuota mutual (Decreto Nº 305/994 de 29 de abril de 
1994),
f) al cobro de aguinaldo,
g) al cobro de hogar constituido,
h) al seguro de accidentes de trabajo cuando por derecho corresponda, en 
virtud del riesgo que implique el tipo de tarea a realizar y en función 
de lo dispuesto por el Art. 3º de la Ley Nº 16.134 de 24 de setiembre de 
1990,
i) al Seguro por Desempleo, de conformidad con lo previsto en el 
Decreto-Ley Nº 15.180 de 20 de agosto de 1981, su reglamentación y en las 
condiciones establecidas en el artículo 34, inciso 3º (in fine) de la Ley 
Nº 17.556 de 18 de setiembre de 2002 y artículo 16 del presente 
Decreto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 376/003 de 11/09/2003 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 85/003 de 28/02/2003 artículo 15.

Artículo 16

 (Indemnización por Despido y Seguro de Desempleo). El contratado luego 
de una relación contractual ininterrumpida superior a los 24 meses, 
tendrá derecho a una indemnización por despido y beneficios de seguro de 
desempleo. La suma de los dos beneficios no podrá superar en ningún caso 
el equivalente a seis meses de retribución total, por lo que el 
contratado sólo podrá recibir el beneficio del seguro de desempleo por la 
eventual diferencia resultante.

Artículo 17

 (Registro) Una vez suscritos por las partes los contratos de trabajo a 
término, los mismos deberán inscribirse en el Registro de Contratos 
Personales del Estado que llevará la Oficina Nacional del Servicio Civil, 
dentro de los diez días hábiles posteriores a su celebración.

Artículo 18

 (Instructivos).- A efectos de contar con una documentación uniforme, 
encárgase a la Oficina Nacional del Servicio Civil y Contaduría General 
de la Nación la elaboración dentro de los 30 días de la aprobación del 
presente decreto de los instructivos, formularios y proyectos de 
contratos a remitir a los organismos comprendidos en el art. 1º.

Artículo 19

   (Retribuciones).- A los efectos de la fijación del nivel retributivo de
cada contrato, el organismo proponente deberá tomar en consideración, entre otros elementos, la complejidad, especificidad y los conocimientos técnicos requeridos para el desempeño de las tareas a contratar.
   A ese nivel, sólo podrán adicionarse los conceptos enumerados en el 
artículo 5º del presente decreto. (*)

   Para dichas retribuciones, regirá la Escala Máxima de Retribuciones 
nominales, a valores del 1º de enero de 2003, que se establece a 
continuación:

ESCALA MAXIMA DE RETRIBUCIONES 

CATEGORIAS: 

PROFESIONAL                                             RETRIBUCION

Nivel I                                                 $ 32.900,oo
Nivel II                                                $ 29.437,oo
Nivel III                                               $ 25.974,oo
Nivel IV                                                $ 22.510,oo
Nivel V                                                 $ 19.047,oo
Nivel VI                                                $ 15.584,oo
  
TECNICO-ESPECIALIZADO                                   RETRIBUCION 

Nivel I                                                 $ 22.510,oo
Nivel II                                                $ 20.779,oo
Nivel III                                               $ 19.047,oo
Nivel IV                                                $ 17.316,oo
Nivel V                                                 $ 15.584,oo
Nivel VI                                                $ 13.853,oo
  
ADMINISTRATIVA                                          RETRIBUCION

Nivel I                                                 $ 17.316,oo
Nivel II                                                $ 15.584,oo
Nivel III                                               $ 13.853,oo
Nivel IV                                                $ 12.121,oo
Nivel V                                                 $ 10.389,oo
Nivel VI                                                 $ 8.658,oo
  
OTROS                                                   RETRIBUCION 

Nivel I                                                 $ 15.584,oo
Nivel II                                                $ 13.853,oo
Nivel III                                               $ 12.121,oo
Nivel IV                                                $ 10.389,oo
Nivel V                                                  $ 8.658,oo
Nivel VI                                                 $ 6.926,oo
  
   La escala citada precedentemente se ajustará de acuerdo a los 
incrementos salariales que se otorguen a los funcionarios de la Administración Central. 

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 376/003 de 11/09/2003 artículo 
6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 85/003 de 28/02/2003 artículo 19.
Referencias al artículo

Artículo 20

   En todos los casos en que el presente decreto refiere a 
renovación del contrato, ésta deberá entenderse como prórroga del 
contrato original. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 376/003 de 11/09/2003 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 85/003 de 28/02/2003 artículo 20.

Artículo 21

   El Fondo de Contrataciones a que refiere el Art. 39 de la 
Ley Nº 17.556 financiará la retribución mensual del contratado, así como 
el costo de los beneficios referidos en el artículo 5º del presente 
decreto y el de las cargas legales al Sistema de Seguridad Social, 
incluidas las correspondientes a las prestaciones indicadas en los 
literales e) y h). (*)


(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 376/003 de 11/09/2003 artículo 7.

Artículo 22

   Los titulares de los contratos de trabajo no podrán desempeñar sus tareas para otro organismo que no sea aquél para el cual fueron contratados. (*)


(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 376/003 de 11/09/2003 artículo 7.

Artículo 23

   Para los Incisos del Presupuesto Nacional, cuando el financiamiento no provenga de la financiación 1.1 "Rentas Generales", el organismo contratante deberá depositar mensualmente en Rentas Generales el monto correspondiente al costo de la contratación. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 376/003 de 11/09/2003 artículo 7.

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALEJANDRO ATCHUGARRY - YAMANDU FAU - LEONARDO GUZMAN - JUAN LUIS AGUERRE - JUAN BORDABERRY - 
SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO BONILLA - GONZALO GONZALEZ - SAUL IRURETA


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