INDUSTRIA PESQUERA - REGIMEN DE INCENTIVOS




Promulgación: 18/12/1985
Publicación: 15/04/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 1310
Referencias a toda la norma
    Visto: las gestiones promovidas por el Instituto Nacional de Pesca
(INAPE).

    Considerando: I) Que además de la importancia estratégica y política
de la efectiva presencia y explotación de nuestro espacio marítimo, la
reactivación de la industria pesquera nacional habrá de hacerla retomar
su crecimiento sostenido, favoreciendo su segura contribución al
incremento de las fuentes de ocupación y de las exportaciones de
manufacturas, entre otros aportes prioritarios al desarrollo nacional;

II) Que la implementación de un régimen de incentivos selectivos a la
producción pesquera nacional, temporario y eventualmente prorrogable al
término de su vigencia, contribuirá a la superación de su actual situación
coyuntural adversa.

    Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por la ley 13.268 de 9 de julio
de 1964, sus modificativas, concordantes y disposiciones reglamentarias,

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

     Establécese un régimen de incentivos a la producción pesquera
nacional, regulado de acuerdo a las disposiciones de los artículos
siguientes.

Artículo 2

     Los incentivos a la producción pesquera comercializada en el mercado
interno serán de exclusiva aplicación a Industria Lobera y Pesquera del
Estado (ILPE) y financiados con cargo al crédito presupuestal establecido
por el artículo 14, literal C de  la ley 15.767 de 13 de setiembre de
1985.

Artículo 3

    Las exportaciones de productos derivados de la pesca,
comprendidos en las categorías y renglones enunciados seguidamente,
generarán los incentivos que respectivamente se determinan a
continuación:

1era. Categoría: tasa 3% (tres por ciento) sobre valor FOB:

- pescado eviscerado, fresco refrigerado (NADE 03.01.06 al 11)
- pescados, moluscos y crustáceos, enteros congelados (NADE
  03.01.12 al 14 y 03.03.03)
- pescado en trozos (excepto postas); congelado; incluso huevas
  (NADE 03.01.36 (excepto postas) y 03.01.60)

2a. Categoría: tasa 6% (seis por ciento) sobre valor FOB:

- pescado en filet; fresco o refrigerado (NADE: 03.01.05)
- pescado en postas: congelado (NADE 03.01.36) (sólo postas)
- moluscos y crustáceos en trozos: congelados, excepto tubos de
  calamar (NADE: 03.03.04).
- pescados y moluscos secos, salados y/o ahumados (NADE 03.02.01,
  03.03.05 (excepto en salmuera) y 03.02.03).
- harinas y aceites de pescado, moluscos y crustáceos (NADE
  03.02.04, 03.03.07, 15.04.02 y 23.01.02)
- pulpa de pescado (minced), congelada, y embutidos de pescado
  (NADE: 03.01.38 y 16.04.06)
- pescado, moluscos y crustáceos eviscerados o espalmados,
  congelados (NADE: 03.01.16 al 18, 03.01.22 al 24, 03.01.31 al 33
  y 03.03.04).

3a. Categoría: tasa 11% (once por ciento) sobre valor FOB:

- pescado en filet; congelado (NADE 03.01.42 y 03.01.45)
- tubos de calamar enteros o en partes, congelados (NADE
  03.03.89.01 y 02)
- conservas de pescado, moluscos y crustáceos (NADE 16.04.01 al
  03, 16.04.89, 16.05.01 al 03 y 16.05.89).
- concentrados proteicos de pescado y crustáceos (NADE
  21.07.05.01 y 02)
- empanadas de pescado y preparados similares (NADE 16.04.89).

  De todas las categorías y renglones precedentes quedan excluidos los
productos derivados de las capturas de los grandes peces pelágicos de
altura. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

    Los incentivos establecidos en el artículo precedente se aplicarán a
los embarques cumplidos desde el 1 de agosto de 1985 hasta el 31 de
diciembre de 1986 inclusive y se efectivizarán mediante certificados que
emitirá el Banco de la República Oriental del Uruguay, rigiendo a todos
los efectos las normas de la ley 13.268 de 9 de julio de 1964, sus
modificativas, concordantes y reglamentaciones pertinentes.

Artículo 5

    El importe total en dólares americanos de los incentivos generados a
favor de cada exportador, por sus embarques cumplidos desde el 1 de agosto
de 1985 hasta la fecha de vigencia del presente decreto, será cancelado en
cuatro cuotas mensuales, consecutivas y de igual valor en dólares, en los
meses de enero a abril de 1986 inclusive.
  A los efectos de la confección de los certificados constitutivos de
cada una de estas cuotas, el Banco de la República Oriental del Uruguay
realizará la conversión a moneda nacional al tipo de cambio comprador que
rija en su mesa de cambios al cierre del primer día del mes en que expida
el respectivo certificado.

Artículo 6

     El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
2 (dos) diarios de la capital.

Artículo 7

    Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de la Capital, etc

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - CARLOS JOSE PIRAN - ROBERTO
VAZQUEZ PLATERO
Ayuda